REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 21 de JULIO del año 2004
194º y 145º


SENTENCIA DEFINITIVA


CAUSA: WP01-P-2003-005921

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ.

FISCAL: Dra. BEATRIZ MORALES.

ACUSADO: JHON FRANCISCO DOMERO GALICIA, quien dijo ser: de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, con fecha de nacimiento el 20-04-1978, 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.680.934, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Juana Galicia y Pedro Luis Domero, residenciado en Carretera Vieja Caracas La Guaira, Barrio "El Pauji", casa N° 08. Estado Vargas.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. MILETZI BUENO

SECRETARIA: Abg. HAYDEE VERENZUELA.

Vista el acta que antecede, de fecha Ocho (08) de Julio del presente año 2004, en la cual el ciudadano JHON FRANCISCO DOMERO GALICIA, anteriormente identificado, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas, Dra. BEATRIZ MORALES, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su último aparte del Código Penal, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:


CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:


El Ciudadano JHON FRANCISCO DOMERO GALICIA, fue detenido el día 28 de agosto de 2003, siendo aproximadamente la 1:20 pm., encontrándose de servicio en el centro de atención ciudadana Cruz de Pariata de la Parroquia Soublette, los oficiales de la policía del Estado Vargas, Leandro Sánchez y Yunior Segovia, avistaron a un sujeto que salía en veloz carrera hacía la calle Miramar de la referida parroquia, igualmente avistaron a varios ciudadanos que lo tenían rodeado, practicando la detención preventiva del citado ciudadano JHON FRANCISCO DOMERO GALICIA. Se presentaron al lugar la ciudadanas Mercedes Morales de Manzano y Alexandra Morales Guerrero, informando la primera de las nombradas que cuando se encontraba en un colectivo de la ruta Macuto-Canaima con dirección al Hospital José María vargas, se sentó en el asiento de su lado el sujeto retenido y bajo amenaza de muerte la sometió con un objeto y le despojó de tres (03) anillos y que el mismo se había llevado la mano en la boca, por lo que pidieron que mostrara cualquier objeto que pudiera llevar oculto o adherido a su cuerpo, procediendo a realizar la revisión corporal, expulsando la cantidad de tres anillo de metal de color amarillo, uno con piedra en centro y cuatro piedritas de los lados, otro con una piedrita de color rojo y el otro con una piedra de color rosado con ocho piedritas a su alrededor, vistas las evidencias procedieron a practicar la detención del ciudadano quien dijo ser y llamarse JHON FRANCISCO DOMERO GALICIA.

CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:


En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano JHON FRANCISCO DOMERO GALICIA, por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que el referido ciudadano fue detenido el día 28 de agosto de 2003, siendo aproximadamente la 1:20 pm., encontrándose de servicio en el centro de atención ciudadana Cruz de Pariata de la Parroquia Soublette, los oficiales de la policía del Estado Vargas, Leandro Sánchez y Yunior Segovia, avistaron a un sujeto que salía en veloz carrera hacía la calle Miramar de la referida parroquia, igualmente avistaron a varios ciudadanos que lo tenían rodeado, practicando la detención preventiva del citado ciudadano JHON FRANCISCO DOMERO GALICIA. Se presentaron al lugar la ciudadanas Mercedes Morales de Manzano y Alexandra Morales Guerrero, informando la primera de las nombradas que cuando se encontraba en un colectivo de la ruta Macuto-Canaima con dirección al Hospital José María vargas, se sentó en el asiento de su lado el sujeto retenido y bajo amenaza de muerte la sometió con un objeto y le despojó de tres (03) anillos y que el mismo se había llevado la mano en la boca, por lo que pidieron que mostrara cualquier objeto que pudiera llevar oculto o adherido a su cuerpo, procediendo a realizar la revisión corporal, expulsando la cantidad de tres anillo de metal de color amarillo, uno con piedra en centro y cuatro piedritas de los lados, otro con una piedrita de color rojo y el otro con una piedra de color rosado con ocho piedritas a su alrededor, vistas las evidencias procedieron a practicar la detención del ciudadano quien dijo ser y llamarse JHON FRANCISCO DOMERO GALICIA; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:


1º: Con el Acta policial de fecha 27 de Agosto del año 2003, suscrita por el funcionario LEANDRO SÁNCHEZ, adscrito a la Policía Metropolitana de este Estado Vargas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:

“Encontrándome de servicio, en el centro de atención ciudadana Cruz de Pariata, parroquia Carlos Soublette, en compañía del Oficial… SEGOVIA JÚNIOR… siendo las 01:20 horas de la tarde, avistamos a un sujeto quien salía en veloz carrera hacia la calle Miramar… por lo que procedimos a su persecución, y a la altura de la Avenida Carlos Soublette… avistamos a varios ciudadanos, quienes tenían rodeado al sujeto… le di la voz de alto, y le realicé la retención preventiva, presentándose al lugar las ciudadanas MORALES DE MANZANO MERCEDES ELENA… y MORALES GUERRERO ALEXANDRA… informándome la primera de las nombradas que cuando se encontraba en una unidad colectiva de la ruta Macuto Canaima… se sentó en el asiento de al lado el sujeto retenido y bajo amenazas de muerte la sometió con un objeto y la despojó de tres anillos, y que el mismo había huido… observando que este sujeto se llevó la mano a la boca, por lo que le informé que mostrara… y que botara lo que se había metido en la boca, expulsando la cantidad de Tres (03) anillos de metal color amarillo… vistas las evidencias incautadas y la versión suministrada por las ciudadanas denunciantes… procedí a la detención y a leerles sus derechos… luego indagué sobre sus datos personales… manifestando ser y llamarse: JHON FRANCISCO DOMERO GALICIA…”


Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.


2º: Con el ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana MORALES GUERRERO ALEXANDRA, por ante la Policía Metropolitana de este Estado Vargas, en la cual entre otras cosas manifestó: “Cuando me dirigía hacia el seguro Social de La Guaira, siendo las 01:20 horas de la tarde, aproximadamente, tomamos una unidad de pasajeros a la altura del Bloque uno de 10 de Marzo… y a la altura de la Calle Miramar… mi hermana MERCEDES empezó a gritar que la habían robado, un sujeto que se bajó y ella me lo señaló… saliendo en veloz carrera hacia la calle Miramar, y comenzó un escándalo y varias personas del sector lo agarró y lo iban a linchar, luego llegaron los policías y se lo entregaron…”


Con la anterior acta de entrevista quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.


3º: Con el ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana MORALES DE MANZANO MERCEDES ELENA, por ante la Policía Metropolitana de este Estado Vargas, en la cual entre otras cosas manifestó: “En el día de hoy, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde, me monté en un autobús en la parada del bloque 01 de 10 de Marzo… en compañía de mi hermana, y se montó un sujeto que se sentó a mi lado… y sacó algo y me lo colocó en las costillas, y me dijo que me quedara como fuéramos amigos y que no me moviera, y le entregara mis prendas, me quité cuatro anillos de oro, y se lo entregué… y la altura de la panadería la surtidora… se bajó y salio en veloz carrera hacia la calle Miramar y yo comencé a gritar… y llegaron varios vecinos del sector y lo atraparon y se lo entregaron a la policía…”

Con la anterior acta de entrevista quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.

4º: Con el AVALÚO REAL, suscrito por el funcionario JOSÉ PEROZO, adscrito a la División de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a Tres anillos, en el cual llega a la conclusión de que el mismo tiene un valor de CIENTO DIECISÉIS MIL (116.000) BOLÍVARES.

Con el anterior avalúo quedan demostrados los objetos sobre el cual recayó el presente delito.


5º: Con la declaración rendida por el acusado de autos, por ante este Juzgado en fecha 08 de Julio del presente año, en la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena.


Con la anterior declaración, rendida previo el cumplimento de las formalidades legales, se evidencia claramente la participación del imputado en el hecho objeto del presente juicio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo.


Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que el acusado antes plenamente identificado, es penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su último aparte del Código Penal.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su último aparte del Código Penal, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario LEANDRO SÁNCHEZ, adscrito a la Policía Metropolitana de este Estado Vargas, así como del resto de las actuaciones ofrecidas y consignadas por la representación fiscal, se ha logrado evidenciar que el referido ciudadano cometió el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que el mismo fue detenido por el funcionario antes identificado, el día 28 de agosto de 2003, siendo aproximadamente la 1:20 pm., encontrándose de servicio en el centro de atención ciudadana Cruz de Pariata de la Parroquia Soublette, los oficiales de la policía del Estado Vargas, Leandro Sánchez y Yunior Segovia, avistaron a un sujeto que salía en veloz carrera hacía la calle Miramar de la referida parroquia, igualmente avistaron a varios ciudadanos que lo tenían rodeado, practicando la detención preventiva del citado ciudadano JHON FRANCISCO DOMERO GALICIA. Se presentaron al lugar la ciudadanas Mercedes Morales de Manzano y Alexandra Morales Guerrero, informando la primera de las nombradas que cuando se encontraba en un colectivo de la ruta Macuto-Canaima con dirección al Hospital José María vargas, se sentó en el asiento de su lado el sujeto retenido y bajo amenaza de muerte la sometió con un objeto y le despojó de tres (03) anillos y que el mismo se había llevado la mano en la boca, por lo que pidieron que mostrara cualquier objeto que pudiera llevar oculto o adherido a su cuerpo, procediendo a realizar la revisión corporal, expulsando la cantidad de tres anillo de metal de color amarillo, uno con piedra en centro y cuatro piedritas de los lados, otro con una piedrita de color rojo y el otro con una piedra de color rosado con ocho piedritas a su alrededor, vistas las evidencias procedieron a practicar la detención del ciudadano quien dijo ser y llamarse JHON FRANCISCO DOMERO GALICIA; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano acusado, como autor responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su último aparte del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:


CAPITULO IV
DE LA PENA PRINCIPAL

Disposiciones Legales aplicables.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 376. Solicitud. En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste articulo.


De la pena aplicable.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su último aparte del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) A TREINTA (30) MESES, lo cual una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no da una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y como quiera que el acusado se acogió a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el ya referido articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena en un tercio, quedando la misma en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, la cual será en definitiva la pena a imponer. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO V
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Dispone el Código Penal:
Articulo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.
Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.

Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.

Articulo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:
1º: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO VI
DE LAS COSTAS

Dispone el Código Penal:

“Articulo 34. La condenación al Pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en Juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la Ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la Ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la Ley serán determinados el Juez con asistencia de parte.
Parágrafo Único. Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.
Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, solo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.”

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:
1.- Los gastos originados durante el proceso.
2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

Articulo 267. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.
Los coimputados que sean condenados, o a quines se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.

Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.
Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.”

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y vistas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera comprobada la situación de pobreza del acusado, en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de costas procesales al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.






CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Ciudadano JHON FRANCISCO DOMERO GALICIA, quien dijo ser: de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, con fecha de nacimiento el 20-04-1978, 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.680.934, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Juana Galicia y Pedro Luis Domero, residenciado en Carretera Vieja Caracas La Guaira, Barrio "El Pauji", casa N° 08. Estado Vargas, A CUMPLIR LA PENA DE NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento Penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su último aparte del Código Penal, en virtud de la aplicación del Procedimiento Por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al ciudadano JHON FRANCISCO DOMERO GALICIA, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: Exime del pago de Costas Procesales al ciudadano aquí condenado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal;
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los VEINTIÚN (21) días del Mes de JULIO del año Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

LA SECRETARIA


Abg. HAYDEE VERENZUELA
En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. HAYDEE VERENZUELA






Causa: WP01-P-2003-005921