REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 21 de JULIO del año 2004
194º y 145º


SENTENCIA DEFINITIVA


CAUSA: WP01-P-2004-000143

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ.

FISCAL: Dra. MARIANELA AGUILERA.

ACUSADO: NELSON MORENO DELGADO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, con fecha de nacimiento el 02-12-1963, 40 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.499.503, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Remigia Delgado y de Basilio Delgado, residenciado en Calle Real de Marapa, Casa s/n, al lado del taller de Latonería y Pintura, Parroquia Catia La Mar.

DEFENSA PÚBLICA: Dr. REINALDO ARIAS.

SECRETARIA: Abg. HAYDEE VERENZUELA.


Vista el acta que antecede, de fecha Primero (1º) de Julio del presente año 2004, en la cual el ciudadano NELSON MORENO DELGADO, anteriormente identificado, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas, Dra. MARIANELA AGUILERA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:


CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:


El Ciudadano NELSON MORENO DELGADO, fue detenido el día 05 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las 8:40 a.m, funcionarios de la tercera compañía del destacamento 53 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio de seguridad física a las instalaciones de la planta de llenado y distribución de combustible PDVSA, al estar de patrullaje por las zonas internas y parte perimétricas de la mencionada instalación pasando revista por los patios de la planta N° 3 de PDVSA, cerca del portón que da a la entrada N° 2 de dicha instalación, lograron visualizar una persona que se encontraba montado en uno de los postes de alumbrado cerca de la perimétrica que da hacía la Avenida el Ejercito sustrayendo un reflector de alógeno el cual fue alado por el ciudadano para poder desprenderlo, el mismo al percatarse de la presencia de los efectivos, se da a la fuga, se le dio inicio a la persecución quien comenzó a correr por la Avenida el Ejercito tomando la calle que se encuentra por la parte trasera de la bomba de combustible de PDVSA donde lograron interceptarlo haciendo resistencia a la presión, el ciudadano detenido dijo ser y llamarse NELSON MORENO DELGADO, a quien se le decomisó una lámpara de alógeno color verde en metal con un vidrio protector de marca Guartzlite, siendo presenciado este hecho por los ciudadanos León Sulbaran Gustavo y Marín Espinosa Leoncio.


CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:


En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano NELSON MORENO DELGADO, por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que el referido ciudadano fue detenido el día 05 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las 8:40 a.m, funcionarios de la tercera compañía del destacamento 53 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio de seguridad física a las instalaciones de la planta de llenado y distribución de combustible PDVSA, al estar de patrullaje por las zonas internas y parte perimétricas de la mencionada instalación pasando revista por los patios de la planta N° 3 de PDVSA, cerca del portón que da a la entrada N° 2 de dicha instalación, lograron visualizar una persona que se encontraba montado en uno de los postes de alumbrado cerca de la perimétrica que da hacía la Avenida el Ejercito sustrayendo un reflector de alógeno el cual fue alado por el ciudadano para poder desprenderlo, el mismo al percatarse de la presencia de los efectivos, se da a la fuga, se le dio inicio a la persecución quien comenzó a correr por la Avenida el Ejercito tomando la calle que se encuentra por la parte trasera de la bomba de combustible de PDVSA donde lograron interceptarlo haciendo resistencia a la presión, el ciudadano detenido dijo ser y llamarse NELSON MORENO DELGADO, a quien se le decomisó una lámpara de alógeno color verde en metal con un vidrio protector de marca Guartzlite, siendo presenciado este hecho por los ciudadanos León Sulbaran Gustavo y Marín Espinosa Leoncio; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:


1º: Con el Acta policial de fecha 05 de Marzo del presente año, suscrita por el funcionario HENRY GRATEROL GONZÁLEZ, adscrito al Comando Regional Numero 5 de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:

“Me encontraba prestando el servicio de seguridad física de instalaciones en la planta de llenado y distribución de combustible PDVSA; Al estar efectuando patrullaje por las zonas internas y parte perimétrica de mencionada instalación en compañía del Guardia Nacional SAINT PASTEUR MIGUEL ISTURIS estando Revista por los patios de la planta Nro. 3 de PDVSA cerda del pontón… logramos visualizar que una persona se encontraba montado en uno de los poste de alumbrado cerca de la perimétrica que da hacia la avenida El Ejercito sustrayendo un reflector de alógeno… color verde… pantalla de vidrio… el cual fue avalado por el ciudadano para poder desprenderlo, el mismo al percatarse de nuestra presencia se da a la fuga, no atendiendo la voz de alto… logramos interceptarlo… dijo ser y llamarse: NELSON MORENO DELGADO…a quien se le decomisó… una lámpara de alógeno color verde en metal con un vidrio protector de marca Quartlite… siendo testigos presénciales de este hecho los ciudadanos LEÓN SULBARAN GUSTAVO… y el ciudadano MARÍN ESPINOZA LEONCIO DEL JESÚS…”

Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.


2º: Con el ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano MARÍN ESPINOZA LEONCIO DEL JESÚS, por ante el Comando regional Numero 05, en la cual entre otras cosas manifestó: “El Lunes por la mañana como a las 7:30 hrs. Vi a un sujeto subiéndose en un poste, no me imaginé que arrancaría la lámpara del poste, en ese momento que lo hacia unos militares le gritaron, él se bajó rápido y se fue corriendo, el militar lo alcanzó y se lo llevó preso…”


Con la anterior acta de entrevista quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.


3º: Con el ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano LEÓN SULBARAN GUSTAVO, por ante el Comando regional Numero 05, en la cual entre otras cosas manifestó: “El día de hoy, en la mañana me encontraba en la planta de llenado de combustible, cuando de pronto vi a un sujeto montado en un poste arrancando una lámpara, en ese momento se le acercó dos guardias nacionales, el sujeto se fue corriendo, el guardia lo salio persiguiendo; después supe que lo había agarrado…”

Con la anterior acta de entrevista quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.


4º: Con el AVALÚO REAL, suscrito por el funcionario RAFAEL DÍAZ, adscrito a la Subdelegacion Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un reflector de alógeno, en el cual llega a la conclusión de que el mismo tiene un valor de CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) Bolívares.


Con el anterior avalúo queda demostrado el objeto sobre el cual recayó el presente delito.


5º: Con la declaración rendida por el acusado de autos, por ante este Juzgado en fecha 1º de Julio del presente año, en la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena.


Con la anterior declaración, rendida previo el cumplimento de las formalidades legales, se evidencia claramente la participación del imputado en el hecho objeto del presente juicio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo.


Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que el acusado antes plenamente identificado, es penalmente responsable de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario HENRY GRATEROL GONZÁLEZ, adscrito al Comando Regional Numero 5 de la Guardia Nacional, así como del resto de las actuaciones ofrecidas y consignadas por la representación fiscal, se ha logrado evidenciar que el referido ciudadano cometió el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que el mismo fue detenido por el funcionario antes identificado, el día 05 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las 8:40 a.m, encontrándose de servicio de seguridad física a las instalaciones de la planta de llenado y distribución de combustible PDVSA, al estar de patrullaje por las zonas internas y parte perimétricas de la mencionada instalación pasando revista por los patios de la planta N° 3 de PDVSA, cerca del portón que da a la entrada N° 2 de dicha instalación, lograron visualizar una persona que se encontraba montado en uno de los postes de alumbrado cerca de la perimétrica que da hacía la Avenida el Ejercito sustrayendo un reflector de alógeno el cual fue alado por el ciudadano para poder desprenderlo, el mismo al percatarse de la presencia de los efectivos, se da a la fuga, se le dio inicio a la persecución quien comenzó a correr por la Avenida el Ejercito tomando la calle que se encuentra por la parte trasera de la bomba de combustible de PDVSA donde lograron interceptarlo haciendo resistencia a la presión, el ciudadano detenido dijo ser y llamarse NELSON MORENO DELGADO, a quien se le decomisó una lámpara de alógeno color verde en metal con un vidrio protector de marca Guartzlite, siendo presenciado este hecho por los ciudadanos León Sulbaran Gustavo y Marín Espinosa Leoncio; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano acusado, como autor responsable penalmente de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:


CAPITULO IV
DE LA PENA PRINCIPAL

Disposiciones Legales aplicables.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 376. Solicitud. En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste articulo.


De la pena aplicable.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no da una pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES, Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y como quiera que el acusado se acogió a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el ya referido articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena a la mitad, quedando la misma en CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, la cual será en definitiva la pena a imponer. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO V
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Dispone el Código Penal:
Articulo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.
Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.

Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.

Articulo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:
1º: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.


En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO VI
DE LAS COSTAS

Dispone el Código Penal:

“Articulo 34. La condenación al Pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en Juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la Ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la Ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la Ley serán determinados el Juez con asistencia de parte.
Parágrafo Único. Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.
Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, solo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.”

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:
1.- Los gastos originados durante el proceso.
2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

Articulo 267. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.
Los coimputados que sean condenados, o a quines se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.

Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.
Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.”

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y vistas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera comprobada la situación de pobreza del acusado, en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de costas procesales al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Ciudadano NELSON MORENO DELGADO, quien dijo ser: de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, con fecha de nacimiento el 02-12-1963, 40 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.499.503, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Remigia Delgado y de Basilio Delgado, residenciado en Calle Real de Marapa, Casa s/n, al lado del taller de Latonería y Pintura, Parroquia Catia La Mar, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en virtud de la aplicación del Procedimiento Por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al ciudadano NELSON MORENO DELGADO, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: Exime del pago de Costas Procesales al ciudadano aquí condenado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal;
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los VEINTIÚN (21) días del Mes de JULIO del año Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

LA SECRETARIA


Abg. HAYDEE VERENZUELA
En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. HAYDEE VERENZUELA




Causa: WP01-P-2004-000143