REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 27 de Julio del año 2004
194º y 145º


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por el Dr. MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, mediante el cual solicita la revisión o sustitución de la medida cautelar impuesta por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial, en fecha 14 de Julio del presente año, mediante la cual se le impuso al ciudadano JOSÉ MANUEL ABREU FREITAS, las medidas cautelares de presentación de dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a treinta (30) unidades Tributarias.


CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

Dispone el artículo 259 del mismo Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 259. Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el articulo siguiente.”


ÚNICO:

Visto que la defensa ha manifestado que al imputado le resulta de IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO la medida cautelar que le fuera otorgada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial, en fecha 14 de Julio del presente año, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es SUSTITUIR dicha medida cautelar, por la prevista en el articulo 256 en su ordinal 3º, consiste en la presentación por ante este Despacho Cada quince (15) días. A tal efecto, se acuerda librar boleta de excarcelación a nombre del mencionado imputado. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal SUSTITUYE la medida acordada al imputado JOSÉ MANUEL ABREU FREITAS, quien dijo ser de Nacionalidad portuguesa, Natural de Portugal, con fecha de nacimiento el 09 de Enero de 1975, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, hijo de Jesús Freitas y Encarnación teles, titular de la Cedula de Identidad E:81.983.841, por la medida cautelar prevista en el articulo 256 en su ordinal 3º, consiste en la presentación por ante este Despacho Cada quince (15) días. Acordándose en consecuencia librar la correspondiente Boleta de Excarcelación.
Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abg. HAYDEE VERENZUELA
WP01-S-2004-013357