REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.
Macuto, 28 de Julio del año 2004
194º y 145º
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento, en virtud del escrito interpuesto por el Dr. FÉLIX FAJARDO ÁLVAREZ, en su condición de defensor del imputado WILFREDO FERNANDO VALENTINO, a través del cual solicita, que de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea extendido el régimen de presentaciones del cual goza mencionado ciudadano, en virtud de su ingreso a la Academia de Policía de este Estado Vargas.
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:
En fecha 15 de Mayo del año 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la detención Judicial del ciudadano WILFREDO FERNANDO VALENTINO, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario.
En fecha 15 de Julio del año 2003, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, finalizada la cual el Juzgado antes identificado admitió totalmente la misma, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; Decretando igualmente a su favor las medidas cautelares previstas en el articulo 256 en sus ordinales 3º, 4º y 8º, consistentes en la presentación por ante el Ministerio Público cada ocho (08) días; la prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, y la presentación de dos Fiadores.
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 264. Examen y revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar La necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
ÚNICO:
Tomando en consideración que el fin ultimo de las medidas cautelares es asegurar la comparecencia del Imputado al acto del Juicio Oral y Publico y que el cumplimiento de dichas medidas por ante un órgano distinto del Tribunal de Juicio que ha de realizar tal acto Oral y Publico conlleva una dilación indebida en perjuicio del imputado, toda vez que deben librársele boletas de citaciones a la dirección aportada, muchas veces insuficiente para garantizar su notificación efectiva, y habida cuenta de que la inasistencia del imputado al Acto del Juicio Oral y Publico conlleva a la revocatoria de la medida cautelar acordada, y tomando en consideración la documentación aportada, en la cual se evidencia que el imputado forma parte del curso de formación de oficiales Numero 05 de la Academia de Policía de este Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sustituir la medida cautelar que le fuera otorgada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Julio del año 2003, consistentes en la presentación por ante el Ministerio Publico cada ocho (08) días, por la medida cautelar de presentación por ante este Tribunal de Juicio cada Tres (03) Meses. A tal efecto, se acuerda librar las correspondientes Boletas de Notificación. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda SUSTITUIR la medida cautelar que le fuera otorgada al ciudadano WILFREDO FERNANDO VALENTINO, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Julio del año 2003, consistentes en la presentación por ante el Ministerio Publico cada ocho (08) días, por la medida cautelar de presentación por ante este Tribunal de Juicio cada Tres (03) Meses, contados a partir de la notificación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese, notifíquese, y déjese Copia de la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
LA SECRETARIA
Abog. HAYDEE VERENZUELA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abog. HAYDEE VERENZUELA
Causa: WP01-P-2003-000024
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