REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de Julio del año 2004
194º y 145º
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, que fuera interpuesta por los Doctores MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ LA SALVIA y DAYANA ASTUDILLO, junto con el cual consignan:
a) Partida de Nacimiento del menor hijo del ciudadano JHONNY JANDY MARTÍNEZ, en donde se deja constancia que nació en la Parroquia Macuto de este Estado, en fecha 05 de Julio de 1998, y que lleva por nombre JHONNY JANDY.
b) Partida de Nacimiento de la menor hija del ciudadano JHONNY JANDY MARTÍNEZ, en donde se deja constancia que nació en la Parroquia La Guaira de este Estado Vargas, en fecha 11 de octubre de 1994, y que lleva por nombre CATHERINE JANDYSMAR.
c) Carta de Residencia expedida por la asociación de Vecinos de Punta de Mulatos a nombre del ciudadano JHONNY JANDY MARTÍNEZ.
d) Constancia de Trabajo a nombre del ciudadano JHONNY JANDY MARTÍNEZ, expedida por Comisión para el Desarrollo Económico y Social de la Gobernación de este Estado Vargas.
e) Declaración Notariada, suscrita por el ciudadano ALEJO RODRÍGUEZ CESAR RAMÓN, victima del presente caso, en la cual entre otras cosas expone: “Declaro: que el ciudadano JHONNY JANDY MARTÍNEZ ORTIZ, titular de la Cedula de Identidad Numero 12.717.529, que es actualmente acusado por el Ministerio Publico, por la supuesta comisión de un hecho punible, de los hechos acontecidos el día 16/07/03, donde fui víctima de un robo y trajo como consecuencia la detención de un sujeto, que al estar presente en la Audiencia Preliminar realizada en enero del presente año, pude constatar que el ciudadano arriba identificado NO TIENE LAS CARACTERÍSTICAS DE NINGUNO DE LOS SUJETOS QUE EFECTUARON EL ROBO, por tal motivo, manifiesto libre de coacción que el ciudadano JHONNY MARTÍNEZ no tiene relación alguna con los hechos acontecidos arriba señalados.”
ÚNICO:
Por cuanto este Tribunal considera que con los documentos anteriormente enunciados y que fueron consignados en este Juzgado, han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JHONNY JANDY MARTÍNEZ ORTIZ, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia SUSTITUIR la referida detención Judicial por una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
El articulo 256 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
1º. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2º. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3º. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que él designe;
4º. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5º. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6º. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7º. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8º. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales.
9º. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En vista de lo anterior, este Juzgado IMPONE AL ACUSADO JHONNY JANDY MARTÍNEZ ORTIZ, las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 en sus ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal Consistentes, la primera, en la presentación ante este Despacho cada QUINCE (15) DÍAS, y la segunda en la obligación de presentar por ante este despacho DOS (02) FIADORES, por cada uno de los imputados, que demuestren un ingreso mensual igual o superior a un salario mínimo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA A FAVOR DEL ACUSADO JHONNY JANDY MARTÍNEZ ORTIZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, con fecha de nacimiento el 17 de Enero de 1975, de 28 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Armando Martínez y de Rayza Ortiz, titular de la Cedula de Identidad Numero V 12.717.529, las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 en sus ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal Consistentes, la primera, en la presentación ante este Despacho cada QUINCE (15) DÍAS, y la segunda en la obligación de presentar por ante este despacho DOS (02) FIADORES, por cada uno de los imputados, que demuestren un ingreso mensual igual o superior a un salario mínimo.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
LA SECRETARIA
Abg. HAYDEE VERENZUELA
WP01-P-2003-000065
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