REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 30 de Julio del año 2004
194º y 145º


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de medida cautelar interpuesta por el Dr. ROMULO ENRIQUE SAA, actuando en su condición de defensor del imputado EUCLIDES ALEXANDER RIVERO TORRES, mediante el cual solicita en su favor la aplicación de una medida cautelar sustitutiva en los siguientes términos:


“… En virtud y con el retardo procesal existente en la causa seguida a mi representado violentaron las disposiciones establecidas en la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y muy especialmente el debido proceso… y fundamentándome en las disposiciones legales antes transcritas, no es forzoso llegar a la conclusión que a mi defendido… le asiste el derecho de que le sea acordada su libertad inmediatamente, por cuanto se encuentra demostrado VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, LA DEFENSA y QUEBRANTAMIENTO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA… solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a que ha bien tenga este Tribunal imponer de la establecidas (sic) en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la razón antes indicadas, (sic) en consecuencia pido a este honorable Tribunal, que oficie ante el Internado Judicial de la Planta, El Paraíso, Caracas, a los fines de ser puesto en libertad inmediata…”


Este Tribunal a los fines de decidir, previamente
Considera y observa:


En fecha 03 de Junio del año 2003, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, a cargo de la Juez Primero de Control, con motivo a la fundamentación de la decisión dictada luego de oír a las partes en la Audiencia Para oír al Imputado, realizó el siguiente razonamiento:

“Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado por la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional que el hoy imputado fue aprehendido en fecha 01-06-03, a las 04:15 horas de la tarde, cuando fuese detectado a través de las maquina de rayos X, ubicado en el sótano Embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar por funcionarios adscrito a la Unidad Especial Antidrogas, durante la revisión de equipaje del vuelo N° 776 de la Línea KLM, con destino a Ámsterdam, una maleta tipo Aeromoza con sombras no comunes, razón por la cual se retuvo preventivamente y se le solicito a agente de seguridad de dicha línea trasladar hasta el lugar al propietario de dicho equipaje, apareciendo en el lugar el ciudadano EUCLIDES ALEXANDER RIVERO TORRES el cual en presencia de dos testigos, fue sometido a la revisión corporal no incautándosele ningún elemento de interés criminalistico más sin embargo se le pregunto si la maleta en referencia era de su propiedad, respondiendo que sí, y verificando el número de ticket adherido al mango de la maleta con el ticket de reclamo que portaba el ciudadano, el cual coincidían perfectamente, al abrirse la maleta se encontró a manera de doble fondo una bolsa plástica transparente contentiva de un polvo de olor fuerte y penetrante que al ser sometido al reactivo correspondiente resulto ser cocaína para un peso bruto aproximado de cinco kilos con ochenta gramos, motivo por el cual los funcionarios actuantes le leyeron sus derechos inserto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto en el articulo 34 de la Ley Especial de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación del ciudadano EUCLIDES ALEXANDER RIVERO TORRES, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


Posteriormente, en fecha 23 de Diciembre del año 2003, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, con motivo a una solicitud de la defensa similar a la aquí analizada, realizó el siguiente razonamiento:

“El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, formuló acto conclusivo, presentando escrito de acusación en contra del acusado de marras por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando evidenciado con el mismo, la pretensión fiscal y sus fundamentos, así como la posibilidad real para la Defensa de acceder al control de los medios probatorios, antes del juicio oral y publico.
Debemos señalar igualmente que, en criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un delito de lesa humanidad, el cual queda excluido del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, llegando incluso a determinar que en aquellos casos en los cuales ocurre el vencimiento del plazo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe igualmente determinarse los motivos que dieron lugar la plazo a los fines de considerar la procedencia o no de la libertad, circunstancia esta que comparativamente se trae a colación en relación al caso que nos ocupa por tratarse de un norma igualmente adjetiva que no conlleva el otorgamiento de la libertad como un beneficio, sino como una consecuencia jurídica de la omisión de un acto procesal, por lo que mal podría acordarse la Medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano EUCLIDES RIVERO TORRES, formalmente acusado por la presunta comisión del delito antes mencionado, pues ello conllevaría inexorablemente a la impunidad en ilícitos pluriofensivos y de tan alta sensibilidad social. En consecuencia, este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida Judicial privativa de libertad, del mencionado ciudadano. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, se observa igualmente, que las condiciones o motivos que determinaron la imposición de la medida cautelar de privación de libertad no han variado a la fecha, en virtud de lo cual se hace necesario la comparecencia del imputado a juicio, manteniendo así de esta forma la Medida Privativa de Libertad que fue decretada en su oportunidad. Y así se declara.”


Igualmente, en fecha 23 de Enero del presente año, este Juzgado emitió pronunciamiento, en el que entre otras cosas expresa: “

“… por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que motivaron la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD; Debido a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y el daño social causado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. Y ASÍ SE DECLARA.


UNICO:

Vistos los anteriores razonamiento, y por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que motivaron la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD; Debido a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, lo cual trae consigo un evidente peligro de fuga, aunado al daño social causado, en virtud de lo cual este Tribunal tiene la grave sospecha que de otorgar una medida cautelar el imputado ocultará o destruirá elementos de convicción, o influirá para que testigos, funcionarios o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual quien aquí decide considera que la única medida capaz de asegurar las finalidades del proceso es con el mantenimiento de la medida Judicial Privativa de la Libertad, decidiendo en consecuencia que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. Y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa del imputado EUCLIDES ALEXANDER RIVERO TORRES, Y EN CONSECUENCIA NIEGA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250; 251 y 252, en relación con el articulo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ


LA SECRETARIA


Abog. HAYDEE VERENZUELA






Causa: WP01-S-2003-000832