REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 12 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000212
ASUNTO : WK01-P-2001-000212

JUEZ: ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES
FISCAL: Dra. BEATRIZ MORALES
DEFENSA PÚBLICA: MILETZI BUENO
ACUSADO: BENJAMIN DAVID SORIA CORDERO

Corresponde a este Tribunal de Juicio, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta en la audiencia de continuación de juicio oral y público de fecha 8 de Julio del 2004 por la Dra. BEATRIZ MORALES, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en el sentido de que se le decrete la ABSOLUCION en la causa que se le sigue al ciudadano BENJAMIN DAVID SORIA CORDERO, quien es de nacionalidad ecuatoriana, natural de Guayaquil, nacido fecha 09-05-1954, de 50 años de edad, de profesión comerciante, titular del Pasaporte de la República de ecuador N° SF-74002, residenciado en Casa Colón N° 220, Guayaquil, República de Ecuador, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 34 ordinal 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Ahora bien, este Juzgado a fin de decidir acerca de la solicitud de absolutoria interpuesta por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, observa:

PRIMERO: Que en fecha 20-02-1999 siendo las 3:00 horas de la tarde, el guardia nacional AMADO ROEL DUQUE MORALES, adscrito a la Unidad especial Antidrogas de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en la zona de pasillo de tránsito del aeropuerto Internacional de Maiquetía del estado Vargas, en el momento en que realizaba el chequeo de rutina de los pasajeros que de disponían a bordar el vuelo 776, de la Línea aérea KLM, con destino a Ámsterdam, específicamente en la puerta de embarque N° 13, procedió a solicitarle la documentación personal del ciudadano, quedando identificado como BENJAMIN DAVID SORIA CORDERO, portador del pasaporte de la República de Ecuador N° SF_74002, de nacionalidad Ecuatoriana, quien se disponía abordar el vuelo 776 de la línea aérea KLM, con destino a Ámsterdam Holanda, que posteriormente solicito la colaboración de dos ciudadanos identificados como: DOMINGO JOSE QUERO, titular de la cédula N° 6.595.235 y SANTIAGO RAMON SOTO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.640.305, para que sirvieran de testigos instrumentales del chequeo corporal y de equipaje del mencionado ciudadano, trasladando al ciudadano SORIA CORDERO, conjuntamente con los testigos de Ley al puesto de Comando de la unidad Especial Antidrogas de Maiquetía , donde le practicad el chequeo corporal, pasaporte y de equipaje , revisión la cual no se detectó la presencia de ninguna sustancia de prohibida tenencia, que al persistir la actitud nerviosa del ciudadano , procedió al trasladar al ciudadano BENJAMIN SORIA CORDERO, conjuntamente con los testigos presénciales del procedimiento al hospital José María Vargas, con la finalidad de practicar radiografía abdominal, por presumir que el mismo podría tener albergado en el interior de su estomago cuerpos extraños ( dediles), que al llegar al Hospital José María Vargas, no pudiendo realizar el respectivo estudio radiológico, procediendo a trasladar al ciudadano antes citado a la clínica Francisco Marcano, donde fueron atendido por el técnico radiólogo, médico resiente, quien ordeno la realización de la radiografía al ciudadano SORIA CORDERO, trasladando nuevamente al mencionado ciudadano al citado hospital Dr. José María Vargas, e inmediatamente el médico de Guardia del referido centro Asistencial, decide el ingreso de este ciudadano, emitiendo constancia escrita por presentar cuerpos extraños en la región abdominal, administrándole un laxante y se le practica un enema vía rectal (lavado), con la finalidad de que expulsara los cuerpos extraños que tenía en su organismo, permaneciendo hospitalizado en dicho centro asistencial y en presencia de los ciudadanos DOMINGO JOSE QUERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.595.235 y ANTIGO RMON SOTO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.640. 315 (testigos presénciales del procedimiento), el ciudadano BENJAMIN DAVID SORIA CORDERO realizó varias evacuaciones desde la noche del 20-02-1999, hasta la noche del día 21-02-1999, expulsando la cantidad total de noventa y siete (97) dediles, (envoltorios de un material sintético de color rosado, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga), quien fue dado de alta del referido centro asistencial de conformidad con informe médico emanado del Dr. Humbere Mirabal, subdirector médico del Hospital, Dr. José María Vargas.

SEGUNDO: Así mismo, cabe destacar, que en fecha 13 de septiembre del 2001, se efectuó la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde la Fiscal del Ministerio Público, ratificó el escrito de acusación presentado en fecha 30 de mayo del 2000 en contra del ciudadano BENJAMIN DAVID SORIA CORDERO, titular del pasaporte N° FS74002, por el delito de Transporte de sustancias Estupefacientes, por lo s hechos ocurridos en fecha 20 de febrero de 1999, en el aeropuerto Internacional de Maiquetía. Y solicitó se mantega la privación de Libertad del mencionado acusado. Así mismo solicitó que se admitida en su totalidad la acusación, las pruebas ofrecidas y se ordene el pase a juicio. La Defensa, una vez concedido el derecho de palabra, se opuso a la admisión de la acusación, toda vez que incumple con el contenido de de la norma prevista en el artículo 329 ejusdem, en sus ordinales 2° y 3°, y pide la desestimación total de la acusación y el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 333 ordinal 1 de la señalada Ley Adjetiva. La defensa se acogió al principio de la comunidad de la prueba y se reservo el derecho de presentar nuevas pruebas que pudieran surgir con posterioridad a la audiencia preliminar. El juez de control admitió en su totalidad la Acusación presentada por la Dra. Beatriz Morales, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano BENJAMIN DAVID SORIA CORDERO. Desestima la solicitud de la defensa en el sentido que se acuerde el sobreseimiento del acusado, en razón de que las causales para decretar el sobreseimiento son las taxativamente establecidas en el artículo 325 del Código Orgánico procesal Penal, situación dentro de la cual no se subsume el presente procedimiento. Ratifica la privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, en razón de su falta de arraigo y la gravedad de la pena que pudiera llegar a imponerse al acusado, y por ser un delito considerado de lesa humanidad. Admite así mismo las pruebas promovidas por la representación fiscal, por no ser manifiestamente impertinentes y si necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

TERCERO: Prevé, el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
7.- Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.”
Así mismo establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
“… El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este código.”

En el presente caso, la Representante del Ministerio Público, señaló que, se le hizo imposible efectiva la ubicación de los testigos presénciales, en virtud que los hechos ocurrieron el 20 de febrero el año 1.999, y los mismos vivían en la calle real de Montesanos, lugar que sufrió daños en la tragedia del 99, y en cuanto al funcionario aprehensor no le fue posible su ubicación en razón quede desde el año 2000, no trabaja en la guardia nacional, por tal razón no se puede demostrar en sala la responsabilidad penal del ciudadano BENJAMIN DAVID SORIA CORDERO, en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y pidió como parte de buena fe la absolutoria del ciudadano BENJAMIN DAVID SORIA CORDERO.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino su inculpabilidad, considera este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que lo procede y ajustado a derecho DECRETAR LA ABSOLUCION al ciudadano BENJAMIN DAVID SORIA CORDERO de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Dra. BEATRIZ MORALES, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano, BENJAMIN DAVID SORIA CODERO, de nacionalidad ecuatoriana, titular del Pasaporte N° FS -74002, de 50 años de edad, del La República de Ecuador de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 7°, 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Dra. BEATRIZ MORALES en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
Se ACUERDA en consecuencia, la LIBERTAD PLENA del ciudadano BENJAMIN DAVID SORIA CODERO. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES



EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. ALEXIS DIAZ

Causa: WK01-P-2001-0000212