REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 13 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-012081
ASUNTO : WP01-S-2004-012081

JUEZ: ALVIS YOLANDA COLMEANRES DE WILCHES
FISCAL: Dra. BEATRIZ MORALES
IMPUTADO: CRISTIAN LEANDRO ROJAS PEÑA
DEFENSA: Dr. ANTONIO CONESA Y Dr. ADOLFO LOPEZ
Corresponde a este Tribunal de Juicio, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por la Dra. BEATRIZ MORALES, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de que se le decrete el SOBRESEIMIENTO en la causa que se le sigue al ciudadano CRISTIAN LEANDRO ROJAS PEÑA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 14-01-1986, de 18 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.962.460, residenciado en Caraballeda, Subida de San Julián, frente a los Tom house, casa S/N, de color blanco de dos pisos, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Juzgado a fin de decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, observa:
PRIMERO: Consta en la presente causa, según Acta Policial que en fecha 24-06-04 encontrándose de servicio, de recorrido a pie en la avenida principal de Caraballeda, los funcionarios adscritos a la Comisaría Este de la Policía del Estado Vargas, ciudadanos: PEÑA EDWIN, Y SIERRA WILFREDO, les informo la Central de Comunicaciones que se trasladaran hasta la escuela nacional, ubicada en la subida de Caraballeda, donde se encontraba una celebración con motivo de las fiestas de San Juan, Parroquia Caraballeda, ya que momentos antes habían efectuado varias detonaciones,, por lo que procedieron a trasladarse al lugar, donde al llegar avistaron a un sujeto que trato de persuadirlos, con las siguientes características: piel morena, estatura mediana, contextura delgada, quien vestía una franela de color azul, un short de color negro, y un par de sandalias de color negro, motivo por el cual le dio la voz de alto, de conformidad con lo previsto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y le solicitaron la colaboración para que sirvieran de testigos a los ciudadanos: GUITIERREZ YANEZ FRANCISCO ANTONIO, HERNAN RAFAEL VILLARROEL PEREZ y VILLARROEL ESCOBAR CARLOS ENRIQUE, titulares de las cédulas de identidad números: V- 7.661.907; V- 12864.579; V-13.827.832 en su orden, informándole al sujeto detenido que exhibiera cualquier objeto que pudiera ocultar entre sus ropas o adherido al cuerpo, manifestando el mismo no ocultar nada, por lo que le informaron que sería objeto de una revisión corporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándole la misma, incautándole en forma oculta en la pretina del short de la parte derecha del short que vestía para el momento: un arma de fuego, tipo revólver, marca SMITH & Wesson, calibre 357, modelo mágnum, de color plateado, con la cacha de material sintético de color negro, con una inscripción en uno de los laterales que se lee: MADE IN IUSA, MARCAS REGISTRADAS SMITH 6 WESSON SPRINGFLELD MASS; con el serial limado, serial del a cacha 72691, Serial del Cilindro AUV0016 M681-1, contentiva de seis balas calibre 357, sin percutir. Esta evidencia incautada a este sujeto hace presumir que autor coparticipe de un hecho punible, procedieron a practicarle la aprehensión imponiéndolo de sus derechos Constitucionales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo125,.126, 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
.SEGUNDO: Así mismo, cabe destacar, que en fecha 25 de junio del 2004, se efectuó la Audiencia para oír al imputado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, donde el Fiscal del Ministerio Público, ratificó la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CRISTIAN LEANDRO ROJAS PEÑA y precalificó los hechos imputados encuadrados dentro del tipo penal correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 278 del Código Penal.
TERCERO: En fecha 25 de Junio del 2004, el Tribunal Cuarto de Control decretó al ciudadano CRISTIAN LEANDRO ROJAS PEÑA, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que estaban llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo ordeno el Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Prevé, el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Corresponde Al Ministerio público en el Proceso Penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos Punibles y la actividad de los órganos de policía de investigación penales para establecer la identidad de sus autores y participes.
2. ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigación en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos y privados, altamente calificados, las prácticas de peritaje o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de investigación de policía penales.
4. Formular acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y para solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5. ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
6. solicitar la autorización al juez de control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
En el presente caso, la Representante del Ministerio Público, en escrito de fecha 09 de julio del 2004, cursante al folio 33 al 35, señaló que una vez analizadas las actuaciones que conforma la presente causa, se observa que las personas mencionadas en el procedimiento como testigos presenciales del mismo, fueron contestes ante la declaración rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Vargas, cuando el PRIMERO: ciudadano GUTIERREZ YANEZ FRANCISCO ANTONIO, plenamente identificado en autos, manifestó: “….pude ver cuando una comisión de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, especificando que eran dos funcionarios, traían a un ciudadano esposado a quien era primera vez que veía, en eso los funcionarios nos abordaron y nos dijeron que nosotros éramos testigos, sin pedirnos por favor y nos apuntaron con arma larga tipo escopeta, obligándonos a que los acompañáramos hasta el módulo de la policía que ésta ubicado detrás de la iglesia de Caraballeda, en eso se llevaron al ciudadano que habían detenido montándolo en una unidad tipo Jeep,….” Así mismo la declaración del SEGUNDO: Ciudadano VILLARROEL ESCOBAR CARLOS ENRIQUE, plenamente identificado a las actas, expuso lo siguiente: “…Me encontraba con dos ciudadanos de nombre FRANCISCO GUIERRES y HERNAN VILLARROEL, tomándonos unas cervezas en la calle principal de Caraballeda Estado Vargas, en eso llegó una comisión de la Policía quienes no se identificaron y sin decir nada nos apuntaron con una escopeta y nos dijeron que los acompañáramos sin saber porque, en el camino nos percatamos que dichos funcionarios llevaban un detenido esposado y llegamos al módulo de la Policía, ubicado detrás de la iglesia de Caraballeda, estado Vargas y nos dijeron que habían detenido al ciudadano porque supuestamente le encontraron un arma de fuego, la cual nunca vi en ese momento y nos dijeron que debíamos trasladarnos ese mismo día para la zona uno de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, a fin de tomarnos entrevista, porque supuestamente éramos testigos cuando encontraron el arma de fuego, la cual vi en la zona uno y no cuando se la encontraron, ya que la tenía en la cintura uno de los policías del procedimiento…” ( Subrayado del Tribunal) Igualmente declaración suministrada por el TERCERO: ciudadano VILLARROEL PEREZ HERNAN RAFAEL, plenamente identificado a las actas, quien manifestó: “… Cuando me encontraba en compañía de unos amigos en la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, vía Pública, en una fiesta de los tambores de San Juan, llegó una comisión de al Policía metropolitana del Estado Vargas, quienes de inmediato sin mediar palabra alguna nos apuntaron con una escopeta a mis compañeros y a mi persona y nos dijeron que los acompañarnos sin saber porque, luego encontrarnos en el modulo de dicha policía, ubicado al lado de la iglesia de Caraballeda, estado Vargas, nos dijeron que presuntamente éramos testigos ya que a un ciudadano que ellos tenían esposado le habían encontrado un arma de fuego pero realmente nunca vi nada de esa arma…” (Subrayado del Tribunal) . Considera la representante fiscal, que no existen elementos suficientes para poder demostrar la responsabilidad penal del ciudadano CRISTIAN LEANDRO ROJAS PEÑA, en los hechos señalados. Precisa que tal como lo establece el artículo 281 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le otorga a la Representación Fiscal, la cualidad de ser parte de buena fe en el proceso y vistas las actas consignadas, se evidencia que la actuación policial efectuada por los funcionarios actuantes no se ajusta ni se encuentra conforme a derecho, pues si bien es cierto que encontraron el arma, no así puede demostrar que fue incautada al imputado de autos. Concluye la representación fiscal haciendo uso de la s atribuciones conferidas por la Ley orgánica del Ministerio Público, solicitando el SOBRESEIMINETO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano CRSITIAN LEANDRO ROJAS PEÑA , titular de la cédula de identidad N° V.- 17.962.460, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 de la Ley Adjetiva.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino su inculpabilidad, eso aunado a que estas mismas circunstancias fueron esgrimidos por los abogados defensores del imputado en la audiencia para oír al imputado, considera este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que lo procede y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, en la presente que se le sigue al ciudadano CRSITIAN LEANDRO ROJAS PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Dra. BEATRIZ MORALES, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público ya que el hecho no puede atribuírseles. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Dra., BEATRIZ MORALES, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
Se ACUERDA en consecuencia, el cese de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y se acuerda la LIBERTAD PLENA del ciudadano CRSITIAN LEANDRO ROJAS PEÑA . Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES


EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. ALEXIS DIAZ

Causa: WP01-S-2004-012081