REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 30 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000111
ASUNTO : WP01-P-2004-000111
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente legajo de actuaciones,, se observa que el proceso se inició a través de escrito de acusación privada de fecha 08 de Marzo de 2.004, presentando por el ciudadano JESUS RAFAEL BARRERO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos SANTIAGO JOSE PARRA AGÜERO y WILLLIAMS JOSE PEREZ AGÜERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de los ciudadanos VICTOR ALEX HERNANDEZ y HERMINIA HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA AGRAVADA, AMENAZA DE DAÑO GRAVE y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en 444, 446, 176 y 271 del Código Penal vigente, respectivamente. Así mismo, se observa que el referido escrito acusatorio fue admitido por este Juzgado el 05 de Abril del presente año, de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose después de designado y juramentado el defensor de los acusados, fijar el acto de la audiencia conciliatoria para el día 08 de Julio de 2004, de conformidad con el procedimiento pautado en la ley adjetiva penal vigente.
Ahora bien, la persecución de determinados delitos, como lo son la DIFAMACION, LA INJURIA, AMENAZA DE DAÑO GRAVE y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO en nuestro proceso penal están sujetos a la interposición de acusación privada por parte del ofendido o por su representante legal.
El tratadista Juan-Luis Gómez Colomer, en su texto “El Proceso Penal Español” (1997), cuando estudia los delitos de acción privada, sostiene que: “En estos procesos el Ministerio Público no ejercita la acción ni se constituye como parte. Su persecución queda en manos únicamente del ofendido por el delito, que de querellarse, pasa a denominarse acusador privado. Este es auténtico “señor del proceso”, en el sentido no que tenga derecho a castigar, pues el único titular de éste es el Estado, sino que puede disponer del mismo...”.
De tal manera que, el proceso en casos de delitos de acción privada depende de la voluntad del acusador; y éste en consecuencia debe activar dicho proceso, ya que de lo contrario dejaría de existir, sancionando la ley al que desiste o abandona la acusación, con la imposibilidad de intentarla nuevamente, a tenor de lo establecido en el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la reforma del 14 de noviembre de 2001, de nuestra Ley Adjetiva Penal, el Legislador estableció en el segundo aparte del artículo 416 Código Orgánico Procesal Penal, un lapso perentorio en el que: “…Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación …”.
Se observa en tal sentido, que el Artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal determina que tres días antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación el acusador promueve las pruebas que producirá en el juicio oral y público.
En tal sentido, considera quien aquí decide, que la parte acusadora representada por el profesional del Derecho JESUS RAFEL BARRERO, ha desistido del impulso procesal requerido por el Código Orgánico Procesal Penal para dar trámite a la acusación interpuesta, visto que no ofreció ni en el escrito de acusación privada, ni tres días antes de la audiencia conciliatoria, las pruebas para fundar su acusación
En consecuencia, este Juzgado procede de oficio a DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos VICTOR ALEX HERNANDEZ y HERMINIA HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA AGRAVADA AMENAZA DE DAÑO GRAVE y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 444, 446, 176 y 271 del Código Penal vigente, respectivamente, por haberse EXTINGUIDO la acción penal, dado el desistimiento de la acusación privada, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 48 en relación con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos VICTOR ALEX HERNANDEZ y HERMINIA HERNANDEZ, ampliamente identificados en las actas procesales, en su condición de acusados, por haberse EXTINGUIDO la acción penal, dado el desistimiento de la acusación privada interpuesta por el Abogado JESUS RAFAEL BARRERO, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 48 en relación con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal y segundo aparte del artículo 416 Ejusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a la parte acusadora. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. CELESTINA MENDEZ
EL SECRETARIO DE JUICIO
ABG. ALEXIS DIAZ.
WP01-P-2004-111
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