REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 7 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000157
ASUNTO : WP01-P-2004-000157
Visto que cursa por ante este Tribunal causa, que se inicio por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en virtud de la Querella que presento en fecha 31/3/04, el ciudadano RAMON HENRIQUEZ GRANADILLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.356.067,actuando en nombre propio, contra los ciudadanos: ALBERTO CARRASQUERO QUIROZ y RINA MARIANA VALENTE, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo remitida dicha causa a este juzgado en virtud de la declinatoria de competencia pronunciada por el Juzgado en mención en fecha 1 de Abril del 2004, este Tribunal en fecha 6 de abril del 2004, recibe las actuaciones y en fecha 13 de abril del 2004 se dicta auto mediante el cual este despacho se abstuvo de pronunciarse sobre la admisión hasta tanto el Querellante ratifique personalmente la acusación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, antes de decidir previamente considera:
Luego de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que la presente acusación privada ha sido abandonada en razón que el querellante RAMON HERIQUEZ GRANADILLOS, plenamente identificado supra, toda vez que el mismo ha dejado de instar la causa por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que presento ante el Juez. En efecto como ya se indicó la querella fue presentada en escrito de fecha 31 de marzo del 2004 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, por el
abogado RAMON HENRIQUEZ GRANADILLO, y recibida por este tribunal en fecha 6 de abril del 2.004, sin que hasta la fecha de hoy haya dado cumplimiento con la obligación que le impone el primer aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no concurrió personalmente a ratificar la acusación, por una parte; y por otra parte, establece el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal: ”…La acusación penal se entenderá abandonada si el acusador o el abogado deja de instarla por más de veinte días hábiles contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado ante el juez…”. En efecto una vez verificado que han transcurrido más de veinte días hábiles contados desde que la causa fue recibida en este tribunal, sin que el querellante haya comparecido a ratificar la acusación, es decir a instar la causa, en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es declarar de oficio el abandono de la presente causa por ser procedente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL ABANDONO DE LA QUERELLA interpuesta por el ciudadano RAMON HERIQUEZ GRANADILLO, titular de la cédula de identidad No.V- 6.356.067 conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la calificación de si la acusación es temeraria o maliciosa, quien juzga se abstiene de declararlo en razón de que con los elementos de juicio existentes al momento, no son suficientes para determinar la misma.
Publíquese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ
DRA. ALVIS YOLANDA COLMEANRES DE WILCHES
EL SECRETARIO
ABG. ALEXIS DIAZ
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO
ABG. ALEXIS DIAZ
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