REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 8 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000212

Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por la Dra. MAGALY DAVILA AVILA, mediante el cual solicita de este Juzgado la inmediata libertad del imputado JESUS ALBERTO RIVAS PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.828.809, soltero, en los siguientes términos:

“... Desde el 15/05/02, el hoy acusado se encuentra privado de su libertad, en la casa de Reeducación y Rehabilitación Internado Judicial El Paraíso, habiendo transcurrido hasta la presente más de dos (2) años, lapso superior establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal para que se determine su situación jurídica.

El debido proceso es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujección a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado, hay debido proceso si se respetan fines superiores como la libertad, la justicia, la dignidad humana, la seguridad jurídica y derechos fundamentales como la legalidad y la celeridad ente otros.

El tribunal debe ser muy celeso en el cumplimiento de los lapsos procesales y más aún en las causas con detenidos, porque de otro modo y por aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a acordar la inmediata libertad, una vez sea superado el lapso establecido, la pronta finalización del proceso constituye un deber que debe cumplir a cabalidad el juez y un derecho exige por las partes y consagrado en normas rectoras del proceso penal….




Por lo anteriormente expuesto es por lo que se requiere ordene la inmediata libertad del ciudadano JESUS ALBERTO RIVAS PEREZ, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia N° 2616, de fecha 17/07/02, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… “.

Visto así mismo el contenido del Oficio N° 0073 de fecha 25 de junio del 2004, suscrito por el ciudadano Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, en el cual informa a este despacho los motivos por los cuales no se ha hecho efectivo en reiteradas ocasiones el traslado del ciudadano: JESUS ALBERTO RIVAS PEREZ, a la audiencia de Juicio Oral y Público, quedando demostrado que fue por motivos no imputables al acusado, y por consiguiente no ha habido la intención de retardar el proceso, por parte de éste.

Este tribunal a los fines de decidir previamente considera y observa:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”


MOTIVA:

Revisadas como han sido las actuaciones que cursan el presente expediente, este Juzgado observa que efectivamente al imputado JESUS ALBERTO RIVAS PEREZ, plenamente identificado en autos, en fecha 23 de mayo del año 2002, le fue acordada su Detención Judicial por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como consta a los folios 80 al 81 de la primera pieza de los autos que conforman el presente expediente, lo que significa que hasta la presente fecha llevan detenido mas de dos años, lo cual evidentemente transgrede la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” No obstante, sin dejar de citar que una de las cosas que se le ha garantizado al acusado de marras, es el acceso a la justicia, fijándose a cabalidad la oportunidad para la audiencia Oral y Pública, garantizándole así una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es conceder Medida Cautelar Sustitutiva. Y ASÍ SE DECLARA.


El articulo 256 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
1º. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2º. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3º. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que él designe;
4º. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5º. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6º. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7º. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8º. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales.
9º. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En vista de lo anterior, este Juzgado acuerda al ciudadano JESUS ALBERTO RIVAS PEREZ, ya identificado, las siguientes medidas Cautelares:


1º La prevista en el ordinal 3º, es decir, la presentación periódica ante este tribunal cada ocho días.

2º La prevista en el ordinal 4º, es decir, la prohibición de salir de la Jurisdicción de este Tribunal y del País, para lo cual se oficiará a las autoridades competentes.

3º: La prevista en el ordinal 6º, es decir, La prohibición de comunicarse con determinadas personas, específicamente no comunicarse con los jurados, testigos, victimas o funcionarios aprehensores del presente caso.

4º La prevista en el ordinal 8º, es decir, la presentación de DOS (02) FIADORES, que devenguen cada uno la cantidad de setenta (70) Unidades Tributarias mensuales.

6º La prevista en el ordinal 9º, es decir, cada uno de los FIADORES debe consignar ante este Tribunal:
-Constancia de Trabajo actualizada, que indique sueldo, cargo y antigüedad, que disponga de un Teléfono Fijo y un domicilio fiscal;
-Copia certificada del Registro Mercantil y del Registro de Información Fiscal de la Empresa en la cual presten sus servicios.
- Certificación de Ingresos, debidamente visado por el Colegio de Contadores Públicos.
-Cartas de Residencia y de Buena Conducta expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de donde residan.


DISPOSITIVA:

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, ACUERDA Medida Cautelar a favor del ciudadano JESUS ALBERTO RIVAS PEREZ , en vista de que a la presente fecha lleva mas de dos años sujeto a una medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, sin que se le haya efectuado el juicio oral y publico correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo cual se le acuerda al referido ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el articulo 256 Ordinales 3º; 4º; 6º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ

Abog. ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES


EL SECRETARIO

Abog. ALEXIS GARCIA
Causa WK01-P-2002-000212