REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 9 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-003024
ASUNTO : WP01-P-2004-000383


Vista la solicitud interpuesta en fecha 7 de Julio del 2004 por el Dr. JOSE AMALIO GRATEROL, en su carácter de defensor Público Octavo Penal y en representación del ciudadano: VICTOR MANUEL DUARTE CAMPOS titular del Pasaporte Nro. 111200205, mediante el cual manifiesta:
“De la revisión de la presente causa se desprende que la misma se inicio el 21 de febrero del año 2004, quedando mi representado detenido desde ese mismo momento, sin que hasta el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo que corresponda. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Antonio García García, según sentencia del 5 de agosto del 2003, expediente 2.002-01918, señala textualmente…” El artículo 371 de ese Código Penal Adjetivo dispone que lo no previsto en los procedimientos especiales- en el cual se incluye el procedimiento abreviado- y siempre que no se opongan a ellos, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta días, y su prorroga, contados a partir de la privación judicial de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación.
En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta días, o su prorroga en caso de haberse acordado, sin el Ministerio hubiere presentado acusación en el procedimiento abreviado. El juez que conozca de la causa deberá acordar de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código orgánico procesal Penal”.
En tal sentido, la defensa solicita respetuosamente se acuerde a favor de mi representado la libertad o la imposición de una cautelar tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera:

Es importante analizar, a los efectos de considerar si es procedente o no la solicitud de libertad del acusado, por la causa esgrimida por la defensa, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:

Consta en el acta de diferimiento de fecha 6 de julio del 2004, que el representante Ministerio Público solicito el diferimiento del acto toda vez que no cursaba a las actas el acto conclusivo. La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 7 de julio del 2004, presentó escrito de Acusación en contra del ciudadano VICTOR MANUEL CAMPOS DUARTE, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual queda demostrado que efectivamente si curso desde el día 7 de julio del 2.004, formal acusación contra el: VICTOR MANUEL CAMPOS DUARTE.

En este sentido, es necesario destacar, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Así mismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.

Ahora bien, este Tribunal observa que al momento que decide cursa a las actas del proceso la acusación presentada por el Ministerio Público y en razón a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, que existe peligro de fuga, previsto en el artículo 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no han variado las condiciones por las cuales se le decretó la privación judicial preventiva de libertad, y por ende constituyen el fundamento del derecho del estado a proseguir manteniendo la privación judicial preventiva de libertad por una parte, y asegurar así la asistencia del acusado a los actos del proceso y la ejecución probable de la pena privativa de libertad que se les pudiere imponer; y por la otra el hecho que si cursa como antes se señaló, el escrito acusatorio.

Finalmente y visto que una de las cosas que se le han garantizado al acusado de marras, es su acceso a la justicia, fijándose a cabalidad la oportunidad para la celebración del juicio Oral y público en base a los principios de acceso a la justicia, de una justicia responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, es que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta, en el sentido que se le acuerde la libertad de los acusados. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de que se le otorgue la libertad al ciudadano: VICTOR MANUEL CAMPOS DUARTE.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la misma.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


DRA. ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES.


EL SECRETARIO


ABG. ALEXIS DIAZ
Causa No. WP01-S-2004-7874