REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 9 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000288
ASUNTO : WP01-S-2003-000288


JUEZ: Dra. ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES

FISCAL: Dr. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN

DEFENSA PRIVADA: Dra. GIOCONDA ARIAS

ACUSADO: OJIE STANLEY UCHE
SECRETARIO: Dr. ALEXIS DIAZ


Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado OJIE STANLEY UCHE
quien es de nacionalidad Nigeriano, fecha de nacimiento el 28-02-1968, natural de Delta, Nigeria, de 35 años de edad, de oficio agricultor, con pasaporte de la República de Nigeria signado con el N° A1198094, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 6 de julio del 2004, el DR. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a el ciudadano OJIE STANLEY UCHE por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha da vez que el referido ciudadano fue detenido en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, el 26/04/03, a las 8:00 p.m., cuando pretendía abordar el vuelo 776 de la Línea Aérea KLM, con destino AMSTERDAM - ABUJA, observaron que el referido ciudadano presentaba una actitud nerviosa por lo que procedieron a solicitar la colaboración de los ciudadanos Jannotti Suarez Mauro y Alvarez Rodríguez Oscar, para que sirviera como testigos. Posteriormente el referido imputado con los testigos del procedimiento fueron trasladadas a la sala de revisiones de la Unidad Especial al cual se le practicó el chequeo corporal y de equipaje, no detectándose ningún tipo de sustancia de prohibida tenencia en el interior de su equipaje. De manera inmediata el imputado y los testigos fueron trasladados a la Sede de la Clínica San José, la cual al realizarle la radiografía no arrojó que poseía cuerpos extraños en su interior. Seguidamente el Guardia Nacional HERICE PEÑA, le dijo al radiólogo que le tomara radiografía en el brazo que el ciudadano OJIE STANLEY UCHE, tenía enyesado, al ser tomada la radiografía el médico de guardia informó que el hueso del brazo no presentaba ningún daño de fractura, y que se observaba algo no acorde con el yeso. Ante tal situación se trasladaron hasta la Sede del Comando, en donde en presencia de los ciudadanos testigos del procedimiento, se procedió a romper el yeso que el ciudadano OJIE STANLEY UCHE, tenía colocado en el brazo izquierdo, detectándose que era una especie de maya de fibra de vidrio de color azul, que al ser desarmada, se encontraron adheridos al brazo y envueltos en cinta adhesiva de color marrón con azul, tres (03) envoltorios (dos pequeños y uno grande), confeccionados en cinta adhesiva de color marrón con azul, que al ser perforados se observó una especie de capa de café y una bolsa plástica contentiva de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. Seguidamente se procedió a realizar una prueba orientadora con el reactivo denominado ESA COCAINE TEST, a los envoltorios que contenían el polvo de color blanco, que al colocar una pequeña muestra de la sustancia, arrojó una coloración Azul, lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada COCAINA, las cuales al ser pesadas arrojó como resultado el peso bruto aproximado de Dos kilos Tres gramos (2.003.Kgrs.). Por ultimo solicito que el hoy acusado OJIE STANLEY UCHE, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 del la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sea impuesta la pena correspondiente y el decomiso de los boleto aéreo es todo. Consigno 1.-pasaporte de la República Federal De Nigeria N° A-1198094; 2.- Boleto aéreo N° 3643409254 de la Linea KLM; 3.- Acta de revisión de personas de fecha 26 de abril del 2003; 4.- Experticia Química Identificada con el N° CO-LC-DQ-03/0520. Esta sentenciadora oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada de la defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1.- Dictamen Químico Pericial según el dictamen químico pericial CO-LC-DQ-03/0520 de fecha 27 de mayo del 2003, suscrita por los expertos JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO y MARIEL DEL CARMEN DAUTANT COTUA, adscritos al Laboratorio Central, División de Química de la Guardia Nacional. 2.- Pasaporte N° A-1198094 de la República de Nigeria. 3.- Boleto aéreo, 4.- boardin pass y tasa aeroportuaria, lo cual consigno en este acto constante de nueve (9) folios útiles. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determina que fue el ciudadano OJIE STANLEY UCHE, la persona que en fecha 26-04-2003, fue detenida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en Maiquetía, cuando se disponía a abordar el vuelo 676 de la aerolínea KLM, con destino final a AMSTERDAM ABUJA y quien en su brazo izquierdo donde tenía un yeso, al serle practicada radiografía, el hueso del brazo no presentó ningún daño de fractura y de observó algo no acorde con el yeso, donde en una maya de fibra de vidrio, que al desarmada y adheridas al brazo con unas cintas adhesivas transportaba, droga de la denominada COCAINA en forma de Clorhidrato, con un 71% de pureza con un peso bruto de DOS MIL GRAMOS CON TRES DECIMAS (2.000,3 g.) según Experticia Química, No. CO-LC-DQ-03/0520 de fecha 27 de mayo del 2003.
En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano OJIE STANLEY UCHE, quien es Nigeriano, con Pasaporte de la República de Nigeria el Signado con el N° A-1198094, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir al acusado. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 60 ordinales 1 y 6 de la Ley Orgabica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado OJIE STANLEY UCHE, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena igualmente al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 60 los numerales 1 y 6 del la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplida la pena y al decomiso del boleto aéreo; se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 26-04-2.013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, quien juzga acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los nueve (09) días del mes de julio del dos mil cuatro (2004).

LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES.

EL SECRETARIO DE JUICIO,

ABG. ALEXIS DIAZ.

Causa: WP01-S-2003-000288