República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 27 de Julio de 2004.
194° y 145°
Corresponde a este Tribunal Unipersonal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial, en virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada en fecha 23 de Julio de 2004, por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, a favor del ciudadano BRITO MYER DOUGLAS DANIEL, titular de la cédula de identidad No. V-13.225.743, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, de estado civil soltero, de oficio Oficinista, residenciado en Urbanización 10 de Marzo, Bloque Uno, Letra C, Piso 1, Parroquia Carlos Soublette, Municipio y Estado Vargas, a tal efecto éste Juzgado, antes de decidir, observa y considera:
En la mencionada solicitud la Representante Fiscal expresa:
“Por ante esta Representación Fiscal, cursa averiguación No. WP01-S-2004-003868, iniciada en fecha 24-02-04, contra el ciudadano BRITO MYER DOUGLAS DANIEL, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección Motorizada de la Policía del Estado Vargas, por haber agredido presuntamente física y verbalmente a la ciudadana CAROL ELFRIDE TOLEDO LOZANO”.
Continúa la Representación Fiscal, en su escrito que:
“En fecha 25-02-2004, esta Representación Fiscal del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al ciudadano BRITO MYER DOUGLAS DANIEL, imputándoles los delitos de violencia física y Psicológica, previstos en la Ley Especial Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, solicitando la aplicación del Procedimiento Abreviado y la Aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 6 de nuestro texto adjetivo penal. Acordando ese Juzgado de Control la solicitud realizada por el Ministerio Público.”
Así mismo manifiesta “…Revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se observa……….que según el acta policial, al momento de ocurrir los hechos no se encontraba ninguna otra persona, que pudiese corroborar la información suministrada por la víctima en la presente causa…………”.
Por último, la Representación Fiscal solicitó el SEOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra el ciudadano BRITO MYER DOUGLAS DANIEL, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y con las que existen no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…….”
Ahora bien, luego leer con detenimiento todas las actuaciones que componen el presente asunto, podemos observar que, tal como lo afirma el Ministerio Público, el único elemento que existe para demostrar la responsabilidad penal del imputado BRITO MYER DOUGLAS DANIEL, es el dicho de la víctima, ciudadana CAROL ELFRIDE TOLEDO LOZANO, que por sí mismo no es suficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como un procedimiento acusatorio con rasgos de inquisitivo. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
En el presente caso, el Representante del Ministerio Público como parte de buena fe, concluyó con posterioridad a la imputación del ciudadano BRITO MYER DOUGLAS DANIEL, ante un Tribunal de Control competente que ciertamente se desprende la existencia de un hecho punible de acción pública que no puede ser atribuido al ciudadano BRITO MYER DOUGLAS DANIEL, ya que evidentemente se infiere que no existen elementos suficientes ni bases serias para solicitar el enjuiciamiento del mismo, por cuanto sólo existe el dicho de la víctima, ciudadana CAROL ELFRIDE TOLEDO LOZANO, quien manifestó que el imputado la agredió física y verbalmente, sin existir otros elementos que corroboren tal versión, solicitando en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 108, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 34, ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto el Representante del Ministerio Público solicitó con posterioridad a la imputación fiscal que el hecho no puede atribuírsele al ciudadano BRITO MYER DOUGLAS DANIEL, en los hechos ocurridos en fecha 24 de Febrero de 2004, es por lo que este Tribunal Tercero de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano BRITO MYER DOUGLAS DANIEL, titular de la cédula de identidad No. V-13.225.743, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicitado por el Representante del Ministerio Público, Dra. MARIANELA AGUILERA, ordenándose en consecuencia la LIBERTAD PLENA del ciudadano BRITO MYER DOUGLAS DANIEL, antes identificado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano BRITO MYER DOUGLAS DANIEL, ampliamente identificado al inicio de la decisión, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y con las que existen no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Se ORDENA la LIBERTAD PLENA del ciudadano BRITO MYER DOUGLAS DANIEL.
Remítase la presente causa en su estado original a la División de los Archivo Central de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Líbrese el correspondiente Oficio. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
DR. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. HAYDEE VERENZUELA
Causa N°: 3U-798-04.
OASD/oasd.
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