REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 13 de julio de 2004
AÑOS: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-172
: 4M-971-04

Visto el escrito presentado por las profesionales del derecho Dra. Alicia Escobar y Catalina Beaufond, en su carácter de defensoras de los imputados ERICK GIOVANNY LORAN BERMUDEZ y RAUL NAZARETH LORAN LORAN, mediante el cual solicitan la nulidad absoluta del allanamiento practicado en fecha 10-03-2004 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por cuanto el mismo fue practicado en contravención de lo estipulado en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir, previamente observa:
I
DE LOS HECHOS

En fecha 04 de marzo de 2004, el Juzgado Tercero de Control del Estado Vargas, expidió orden de allanamiento para que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, practicaran allanamiento en una casa de color verde con rejas de metal pintadas de color blanco con un segundo piso en construcción elaborado en bloques sin frisar, s/n, ubicada en el barrio La Lucha, sector Comunidad Piar, Catia La Mar; la misma debía ser efectuada en un lapso no mayor de cuatro días, es decir, hasta el 8-03-2004.

El 10 de marzo del presente año, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas practicaron el allanamiento en la dirección arriba descrita y detuvieron a dos ciudadanos de nombres Erick Giovanny Loran Bermudez y Raul Nazareth Loran Loran, los cuales fueron presentados ante el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, quien decretó la privación judicial preventiva de libertad y procedimiento ordinario; en fecha 09 de abril de 2004 la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos anteriormente mencionados por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo admitida la misma el 21 de junio del presente año.

En este mismo orden de ideas, se observa que la defensa privada en dos oportunidades solicitó la nulidad absoluta del allanamiento y de los actos subsiguientes, siendo declarada la misma sin lugar por el Tribunal de Control, en tal sentido, quien aquí suscribe pasa a decidir sobre la solicitud planteada toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión 1069, de fecha 03-06-04, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente: “… Asimismo, alegó el quejoso que, en la decisión que es objeto de impugnación, la legitimada pasiva incurrió en ultrapetita, pues no se limitó a la decisión de la nulidad absoluta del auto que dictó la Jueza primera de Control, el 8 de agosto de 2002, tal como lo solicitó la defensa del imputado Deibys Castillo Álvarez, sino que extendió dicho pronunciamiento de nulidad a todas las actuaciones procesales que habían sido cumplidas hasta el momento de la predicha decisión. Respecto al referido alegato, la Sala advierte que, en materia de nulidad absoluta, la misma puede ser declarada por el juez, aun de oficio; así, si el jurisdiscente observó que, además de los vicios que señaló la solicitante de la nulidad, existían otras actuaciones procesales que estaban afectadas por el mismo vicio, tal efecto pudo ser declarado por la Jueza de la causa sin necesidad de requerimiento de parte, tal como lo establece el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Respecto de la afirmación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy de que la Jueza, que expidió la decisión objeto de impugnación mediante amparo, asumió funciones revisoras de sus actuaciones y decisiones reservadas al superior jerárquico; debe esta Sala, por una parte, reiterar que, en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia en nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino que el Juez que observe el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte…”

II
DEL DERECHO.

Es importante señalar cuales son las formalidades y requisitos que debe seguir un funcionario policial al momento de practicar una orden de allanamiento, toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 47 establece que el hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables y no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…”.

Al respecto el artículo 210 de la Ley Penal Adjetiva señala que es necesaria una orden escrita debidamente expedida por un Juez para realizar un allanamiento, exceptuando los siguientes casos: 1.- Para impedir la perpetración de un delito; 2.-Cuando se trata del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

En la presente causa, el allanamiento se efectúo en fecha 10-03-2004, en virtud de la orden No 002-04, emanado del Juzgado Tercero de Control del Estado Vargas, la cual fue debidamente expedida el día cuatro de ese mismo mes y año y con una duración máxima de cuatro días.

El artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “CONTENIDO DE LA ORDEN. …La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato”.

Igualmente es necesario resaltar que todo acto policial, fiscal o jurisdiccional, que haya sido realizado en contravención o con inobservancia de las leyes es nulo, no sujeto a saneamiento ni a convalidación, tal y como lo establecen los artículos 190, 191 y 195 del texto penal adjetivo, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 190: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..”

Artículo 191: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas…que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…”

Artículo 195: “Declaración de Nulidad: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…”.

Ahora bien, quien aquí suscribe, observa que el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, practicó la orden de allanamiento el 10 de marzo de 2004, es decir, 6 días después de su expedición, lo que es evidente que dicha orden fue practicada cuando ya la autorización de allanamiento había caducado (sólo fue otorgada por 4 días), y siendo que dicho acto no es de aquellos posibles de sanear o convalidar, ya que el mismo se practicó con inobservancia y violación de derechos y garantías previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta del allanamiento practicado por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 10-03-2004, con la orden No. 002-04, emanado del Juzgado Tercero de Control del Estado Vargas, y todos los actos subsiguientes, en virtud de la violación al derecho constitucional inserto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 211 de la Ley Penal Adjetiva. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesto por las profesionales del derecho Dra. Alicia Escobar y Catalina Beaufond, en contra del allanamiento practicado en fecha 10-03-2004 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, y de todos los actos subsiguientes, donde resultaron detenidos los ciudadanos ERICK GIOVANNU LORAN BERMUDEZ y RAUL NAZARETH LORAN LORAN, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la inmediata libertad de los ciudadanos ERICK GIOVANNY LORAN BERMUDEZ y RAUL NAZARAT LORAN LORAN, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.266.896, V-18.536.543, respectivamente.

Publíquese, diarícese, déjese copia, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación anexa con oficio y notifíquese.
LA JUEZ


DRA. YARLENY MARTIN

EL SECRETARIO


ABG. ALEXIS DIAZ