República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
CAUSA N° WP01-P-2004-327
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: DR. ALEXIS DIAZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JOSE CARLOS HERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA: DR. JOSE AMALIO GRATEROL
ACUSADO: MANUEL PIÑEIRO CORDERO.
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el MANUEL PIÑEIRO CORDERO, de nacionalidad Española, natural de Jerez de la Frontera, Cádiz, donde nacido el día 11-11-62, de 41 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio constructor, residenciado en la calle Teniente Oyaga, No. 03, segundo B, Palma de Mallorca, pasaporte de la Comunidad Europea AA844739, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día seis (06) de julio de 2004, el Dr. José Carlos Hernández, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MANUEL PIÑEIRO CORDERO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, , en virtud que en fecha 07-05-2004, siendo las 05:30 de la tarde, los efectivos VIVAS VERA CARLOS y VALERO VILLEGAS ALEXIS adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el embarque de United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo selectivo de pasajeros y equipajes observaron la actitud nerviosa de un ciudadano, a quien luego de identificarse como funcionarios, le solicitaron su documentación personal, donde resultó ser y llamarse PINEIRO CORDERO MANUEL, quien pretendía abordar el vuelo 1332 de la línea aérea Santa Barbara, con destino a Madrid, los funcionarios le solicitaron la colaboración de dos testigos de nombre Vegas Salazar Eric Douglas y Tovar Capote Miguel Angel, trasladando al hoy imputado al Comando a los fines de practicársele la revisión corporal y de equipaje en presencia de testigos, no arrojando ningún elemento de interés criminalístico, procediendo los funcionarios a trasladarlo a la Clínica San José, a los fines de practicársele un estudio radiológico abdominal en virtud del nerviosismo del imputado, donde el radiólogo de guardia determinó la presencia múltiples densidades tubulares endointestinal sugestivos de cuerpos extraños, siendo trasladado e ingresado al Hospital de Pariata donde expulsó la cantidad de noventa y cuatro envoltorios que al ser sometido a experticia química No. CO-LC-DQ-04-917, de fecha 09-06-2004, arrojó ser Clorhidrato de Cocaína con un peso de mil ciento sesenta y dos gramos con siete décimas y una purera del noventa y dos por ciento.
Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios VIVAS VERA CARLOS y VALERO VILLEGAS, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, las declaraciones de los ciudadanos VEGAS SALAZAR ERICK DOUGLAS y TOVAR CAPOTE MIGUEL ANGEL, quienes participaron en el procedimiento como testigos; declaración de los ciudadanos YOELYS GALVIS MENDEZ y EDLLUZ YEPEZ, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia estupefaciente que fue incautada al acusado de autos; declaración de Roger Pirela, médico radiólogo, quien le practicó el estudio radiológico abdominal al acusado de autos; esto aunado a la experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al Pasaporte perteneciente al acusado, pasaje aéreo, actas policiales, inspección y verificación de la droga incautada, actas de expulsión, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano Manuel Pineiro Cordero, la persona que en fecha 07-05-2004, fue detenido por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando se disponía a abordar el vuelo 1332 de la línea aérea Santa Bárbara, con destino a Madrid, en virtud que el mismo llevaba de manera intraorgánica la cantidad de noventa y cuatro envoltorios de droga, que al ser sometido a peritaje químico resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso de mil ciento sesenta y dos gramos con siete décimas y una purera del noventa y dos por ciento.
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano MANUEL PINEIRO CORDERO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado MANUEL PINEIRO CORDERO.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 60, ordinales 1 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales se refiere a la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena impuesta por tratarse de un extranjero y el comiso del boleto aéreo. Asimismo se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: CONDENA al acusado MANUEL PINEIRO CORDERO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 60, ordinales 1 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales se refiere a la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena impuesta por tratarse de un extranjero y el comiso del boleto aéreo. TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 07-05-2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los quince (15) días del mes de julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. YARLENY MARTIN B.
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. ALEXIS DIAZ.
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