República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


CAUSA N° WP01-P-2004-386
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: DR. ALEXIS DIAZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JOSE GREGORIO PACHECO
DEFENSA PRIVADA: DR. MIGUEL VILLEGAS
DRA. ISOLINA ALFONZO DIAZ
ACUSADO: JAIME RENNE ALVAREZ SUAREZ.

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el JAIME RENNE ALVAREZ SUAREZ, nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, cedula de identidad N° 14.768.572, residenciado en Avenida Intercontinental de Macuto, frente a la antigua Ingeniería, Quinta Carmen, Parroquia Macuto, Estado Vargas, teléfono 0414-3107256, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día quince (15) de julio de 2004, el Dr. José Gregorio Pacheco, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JAIME RENNE ALVAREZ SUAREZ, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos el 06 de Junio de 2004, siendo las 04:30 horas de la tarde, el imputado JAIMES ALVAREZ, interceptó al ciudadano HECTOR DANIEL TOVAR en la Avenida principal del Teleférico, Parroquia Macuto, le arrebató la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (160.000 Bs.), en efectivo y de un reloj pulsera, marca Casio, modelo Edifice, de color plateado, con correa del mismo color, serial 2312 y luego se fue, en ese momento se percata la victima que el sujeto se saca la mano del bolsillo y que no estaba armado, por lo que comienza a perseguirlo alcanzándolo a pocos metros, recuperando parte del dinero y el reloj luego que fuera arrojado al piso por el imputado, optando este por subirse a un autobús, donde le practicó la aprehensión el cabo segundo Epifanio Márquez, adscrito a la zona No. 9 de la Policía Metropolitana de la alcaldía Mayor, luego que el ciudadano Tovar Sandoval denunciara lo sucedido.

Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios VICENT ALFIERI, ANTHONY DE LEON, BONILLA FREDDY y ASTUDILLO LEONARDO, adscritos a la Policía Metropolitana de Vargas; la declaración de la víctima HECTOR DANIEL TOVAR SANDOVAL; declaración de los ciudadanos FRANKLIN PEREZ ACOSTA y UGUETO ROY, en su condición de expertos designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia de avalúo real y dictamen pericial documentológico, experticias consignadas en la causa a los fines de su incorporación por su lectura una vez ratificada, de conformidad con el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí decide, considera que efectivamente existe un cúmulo de elementos que hace presumir que efectivamente que el acusado Jaime Renné Álvarez Suárez, el día 06 de junio de 2004, despojó al ciudadano Héctor Tovar Sandoval de un reloj tipo pulsera, marca Casio y ciento quince mil bolívares en efectivo, en virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, y admite la acusación fiscal por estar llenos los extremos del artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, admitió los hechos por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente, aceptó su responsabilidad penal, y realizó una oferta de reparación del daño causado, solicitando la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal, no haciendo oposición el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al acusado JAIME RENNE ALVAREZ SUAREZ, fija la misma por el lapso de Un (01) Año, debiendo someterse a las siguientes condiciones: 1.- Residir en la Avenida Intercontinental de Macuto, frente a la antigua Ingeniería, Quinta Carmen, Parroquia Macuto, Estado Vargas; 2.- Abstenerse de consumir drogas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 3.- Permanecer en un trabajo o empleo y consignar la constancia al Tribunal. 4.- No poseer armas de fuego. 5. Presentarse una vez al mes ante la sede de este Tribunal; todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado JAIME RENNE ALVAREZ SUAREZ, cédula de identidad No. V-14.768.572, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Un Año.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los dieciséis días del mes de julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.




LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. ALEXIS DIAZ.