REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CAUSA N° WP01-P-2003-084
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN
SECRETARIO DE SEDE: DR. ALEXIS DIAZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JOSE GREGORIO PACHECO
DEFENSA PRUBLICA: DR. JOSE AMALIO GRATEROL
ACUSADO: SANDY MANUEL RODRIGUEZ CISNEROS
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el ciudadano SANDY MANUEL RODRIGUEZ CISNEROS, quien es nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.566.932, de profesión u oficio obrero, hijo de Hernán Bernardo Rodríguez y Auristela Rodríguez, residenciado en Quenepe a Buena Vista, La Lagunilla, casa 58, Maiquetía, Estado Vargas, quien en la audiencia oral y pública iniciada el 07 de julio del año 2004 y culminada el 12 de ese mismo mes y año, fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Cuarto de Juicio, el día 07 de julio de 2004, el Dr. José Gregorio Pacheco, en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, realizó su discurso de apertura acusando al ciudadano Sandy Manuel Rodríguez Cisneros, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Los hechos referidos en la acusación Fiscal, se basan que en fecha 28-07-2003, los funcionarios Deily Principe y Ronny Monges, adscritos ambos a la Policía Metropolitana de Vargas, siendo las 2:40 horas de la tarde, se encontraban de servicio de punto de control en la calle Los Baños, parroquia Maiquetía, siendo abordados por la ciudadana Sojo Sánchez Carmen Luisa, quien les informó que momento antes un sujeto portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, se introdujo en su residencia y se apoderó de varias prendas de bebe pertenecientes a su hija que se encuentra en espera de un bebe, procediendo este sujeto a apuntarle con el arma de fuego que portaba, diciéndole a ésta que le abriera la puerta porque la policía lo estaba persiguiendo, saliendo en veloz carrera del lugar en poder de los objetos robados. En virtud de esta información, los funcionarios actuantes iniciaron inmediatamente un recorrido en el sector, avistando en la parada de autobús de calle Los Baños, a un ciudadano con similares características a las proporcionadas por la víctima, siendo inmediatamente reconocido por la denunciante, quien quedó identificado como SANDY MANUEL RODRIGUEZ CISNEROS, siendo objeto revisión en presencia de los ciudadanos GRICEL NATACHA PICO VERACIERTA y MILIANI NIEVES JULIO CESAR, lográndosele incautar en su poder un bolso tipo morral de color rojo con negro, contentivo de ropa de bebe y lencería varias, los cuales fueron reconocidos como aquellos que previamente había sido robados a la denunciante.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa, y evacuados como fueron los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, el Tribunal estimó como acreditado que la ciudadana Carmen Luisa Sojo de Sánchez fue víctima de un robo, más no quedó establecido quien fue el autor o partícipe de ese hecho, toda vez que no existen testigos presenciales del robo ni de la aprehensión.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el debate oral y público, se evacuaron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales se describen a continuación:
La declaración de la ciudadana CARMEN LUISA SOJO DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.559.581, en su condición de víctima, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado y depuso en el debate oral entre otras cosas que: “El día 28 de julio del año 2003, llegué a mi casa, desayuné, me acosté a descansar, estaba dormida, escuché un ruido y no le hice caso, luego sentí a una persona en el piso de arriba, me paré y llamé a todas las personas que viven conmigo, no me contestaban, pregunté quien está ahí, subí y vi todo lo que se iba a llevar, y dije Sandy que haces tu aquí, cómo entraste, le dije que iba agarrar un machete, baje las escaleras y me agarro y me encañonó, me dijo ábreme la puerta que la policía me está persiguiendo y si me agarra te voy a matar, es todo”. A preguntas formuladas contestó: Sandy salió corriendo luego que me robó, mi esposo vio cuando aprehendieron a Sandy, buscó a un taxista de nombre Julio Cesar y me fueron a buscar a mi casa; desde el momento del robo hasta que lo aprehendieron pasaron como dos o tres horas; Julio Cesar denunció a Sandy porque días antes se había introducido en su casa; Sandy se había metido en mi casa en varias oportunidades.
Declaración del ciudadano JULIO CESAR MILIANI, titular de la cédula de identidad N° V-14.768.593, en su condición de testigo, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado y depuso en el debate oral entre otras cosas que: “Yo estaba en la plaza Lourdes trabajando como taxista y me dijeron que sirviera de testigo de los hechos, es todo”. A preguntas formuladas contestó: Conozco de vista a Sandy; los policías me solicitaron que fuera testigo del procedimiento; en el procedimiento estaban presente los policías, una muchacha y luego llegó una señora morena (refiriéndose la víctima); no estuve presente en la detención; no conozco al esposo de la víctima; el imputado ya estaba esposado al momento que llegué. Posteriormente el testigo cambia totalmente la versión de los hechos alegando que por nerviosismo no se acordaba como sucedieron y manifiesta que un señor se le acercó y solicitó sus servicios como taxista, buscó a la señora morena (refiriendo a la víctima) y al dejarlos en el sitio fue requerido por los funcionarios policiales para que sirviera de testigo; igualmente indicó que Sandy se introdujo en su residencia y le robó unos objetos a su papá, igualmente indicó que el creía que apoyando a la víctima de hacía justicia.
La declaración de la funcionaria EUCARIS DESIREE VASQUES MORA, titular de la cédula de identidad N° V-12.162.912, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Vargas, en su condición de Experto, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado y depuso en el debate oral entre otras cosas que ratificaba la experticia de Reconocimiento Legal practicada en fecha 12-08-2003, bajo el No- 9700-055-140 y reconoció la firma como suya.
La declaración de la funcionaria DEILY KATHERINE PRINCIPE, titular de la cédula de identidad N° V-16.105.312, adscrita a la Policía Metropolitana del Estado Vargas; quien manifestó: “Yo estaba con el funcionario Ronny Monjes, específicamente en la alcabala ubicada en la calle Los Baños, en eso se me acercó una señora y nos informó que momentos antes había sido víctima de un robo, ya que un sujeto se había metido en su casa y se había llevado unas ropas de bebé que eran de su hija, en ese momento pasó un ciudadano con similares características, por lo que el funcionario Ronny Monjes procedió a darle la voz de alto y la señora lo identificó como el sujeto que se había metido en su casa, llamamos a unos ciudadanos del sector para que sirviera de testigo, se verificó el contenido del bolso, era ropa de bebe nueva, luego pasamos el procedimiento para la delegación…”
De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal Unipersonal consideró en base a las deposiciones realizadas en el debate oral y público por la víctima, testigo y funcionario policial, que las mismas son contradictorias entre si, no pudiéndose establecer realmente si el imputado Sandy Manuel Rodríguez Cisneros cometió el delito de Robo Agravado, es decir, no existe un cúmulo de elementos que determine quien es el autor o partícipe del hecho, en consecuencia, existiendo dudas acerca de la autoría y por consiguiente responsabilidad penal del acusado de autos, toda vez que los hechos narrados por los funcionarios policiales en cuanto al tiempo, modo y lugar no concuerda con el dicho de la víctima ni del testigo, ya que la ciudadana Carmen Luisa Sojo de Sánchez manifiesta que no estuvo presente en la detención de Sandy Rodríguez, sin embargo la funcionaria policial indicó que fue la víctima quien le señaló al hoy acusado y fue por eso que se produjo la detención, aunado a ello el testigo Julio Cesar Millán dio dos versiones diferentes de como sucedieron los hechos, e indicó que Sandy en días pasados había robado a su padre y que el creía que se hacía justicia apoyando a la víctima en el presente caso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al acusado SANDY MANUEL RODRIGUEZ CISNEROS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, apartándose quien aquí decide de la acusación fiscal, todo ello en virtud del principio indubio pro reo.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano SANDY MANUEL RODRIGUEZ CISNEROS, quien es nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.566.932, de los cargos fiscales por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA la libertad inmediata del acusado y el ceso de las medidas cautelares impuestas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinte y un días del mes de julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO DE JUICIO
ABG. ALEXIS DIAZ
YMB/AD
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