República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


CAUSA N° WP01-P-2004-346
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: DR. ALEXIS DIAZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JOSE GREGORIO PACHECO
DEFENSA PRIVADA: DR. OMAR ARTURO SULBARAN
ACUSADO: MILLAN RODRIGUEZ JOSE ENRIQUE.

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el JOSE ENRIQUE MILLAN RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, fecha de nacimiento el 15-01-1976, de 28 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.162.642, residenciado en Barrio Vista al Mar, casa 03-04, Catia la Mar, Estado Vargas, hijo de AMERICA RODRIGUEZ (V) Y DE ELWIN MILLAN (V), quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día siete (07) de julio de 2004, el Dr. José Gregorio Pacheco, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MILLAN RODRIGUEZ JOSE ENRIQUE, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de que siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, en las adyacencias del Centro Comercial Litoral de la Parroquia Maiquetía, el hoy acusado interceptó a la ciudadana Zanny Peña y le arrebató una cadena color amarillo con dos dijes, uno representando una virgen y otro en forma de estrella, siendo sometido por un grupo de personas que se encontraban en el lugar, haciéndole entrega a los funcionarios de la Policía Municipal, quienes procedieron a la aprehensión del imputado.

Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios OVALLES JAIME, RODRIGUEZ GIANI y ROMIL GARMENDIA, adscritos a la Policía Metropolitana de Vargas; la declaración de la víctima PEÑA GRANADOS ZANNY CELMARA; declaración del testigo presencial del hecho JIMENEZ ROJAS JONNY JESUS; declaración del ciudadano RODRIGUEZ ANAIS, en su condición de expertos designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de avalúo real, experticia consignada en la causa a los fines de su incorporación por su lectura una vez ratificada, de conformidad con el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí decide, considera que efectivamente existe un cúmulo de elementos que hace presumir que efectivamente que el acusado Millán Rodríguez José Enrique, el día 09 de febrero de 2004, despojó a la ciudadana PEÑA GRANADOS ZANNY CELMARA de una cadena con dos dije de metal color amarillo (oro 18k) valorado en trescientos setenta y nueve mil dos cientos bolívares según experticia de avalúo real, en virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, y admite la acusación fiscal por estar llenos los extremos del artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, admitió los hechos por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente, aceptó su responsabilidad penal, y realizó una oferta de reparación del daño causado, solicitando la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal, no haciendo oposición el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al acusado MILLAN RODRIGUEZ JOSE ENRIQUE, fija la misma por el lapso de Un (01) Año, debiendo someterse a las siguientes condiciones: 1.- Residir en el barrio Vista al Mar, casa 03-04, Catia la Mar, Estado Vargas y en caso de cambiarla debe participarla al Tribunal: 2.- Abstenerse de consumir drogas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 3.- Permanecer en un trabajo o empleo y consignar la constancia al Tribunal. 4.- No poseer armas de fuego. 5. Presentarse una vez al mes ante la sede de este Tribunal; todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado JOSE ENRIQUE MILLAN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.162.642, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Un Año.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los nueve días del mes de julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.




LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. ALEXIS DIAZ.