REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 16 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-011294
ASUNTO : WP01-S-2003-011294

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE
FISCAL: DRA. ELENA BARRETO LI
DEFENSA: DRA. ELENA TOVAR DE GRECO
ACUSADO: JOEL JOSE URBANEJA.
VICTIMA: SORELYS DEL VALLE MARCANO RONDÓN
SECRETARIA: Abg. KERINA GUERRERO.

Corresponde a este Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar sentencia fundada en la causa seguida al ciudadano JOEL JOSE URBANEJA, de nacionalidad Venezolana, natural de La guaira, nacido el 09-10-1974, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de padres desconocidos, residenciados en Bloque 10 de Marzo, bloque 02, piso 8, apartamento 89 Maiquetía Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N.- 12.865.030; a quien en la audiencia oral iniciada el 22 de Junio de 2004 y culminada el día 01 de Julio de este mismo año, este Juzgado CONDENO por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente ciudadana a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el veintidós (22) de Junio de 2004, la DRA. ELENA BARRETO LI, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOEL JOSE URBANEJA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
Los hechos referidos en la acusación Fiscal, se basan en que en fecha 27 de Noviembre del año 2003, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana el acusado le exigió a la ciudadana Sorelys del Valle Marcano Rondón sus pertenencias, ella se quedó inmóvil y dejó que le tomaran sus pertenencias, de inmediato le participó a un vigilante de tránsito, que vio que se monto en el microbús, el funcionario fiscal paró al microbús y para ese momento funcionarios de la policía administrativa iban pasando y cuando lo detienen al efectuarle la requisa el mismo tenía las prendas de las cuales había despojado a la adolescente en el bolsillo del pantalón.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:
Que en fecha 27 de Noviembre de 2003, en horas de la mañana, el acusado simulando que portaba un arma y efectuando amenazas constriñó a la adolescente ciudadana, a que le hiciera entrega de dos anillos uno de oro y otro de fantasía, en la parada de autobuses ubicada a la altura del Centro Comercial Litoral de esta localidad, Parroquia Maiquetía, cuando la víctima esperaba a otra persona en la misma, y quien procedió a hacer entrega de los bienes por temor a la certeza de que el acusado estuviese realmente armado y ejecutara sus amenazas, y que el mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Vargas, luego que la víctima notificara al Fiscal de Tránsito ZAMIR LINAREZ, quien se encontraba realizando labores que le son propias en el semáforo ubicado en la intersección de la Avenida Soublette cercana al centro comercial El Litoral, y quien procedió a detener el autobús que había abordado el acusado, avisando a la Unidad Policial que pasaba por el lugar en ese momento, para que estos procedieran a practicar la detención del acusado, a quien dentro del bolsillo derecho del pantalón que portaba se le incautaron dos anillos que la víctima reconoció como los suyos, y al acusado como la persona que la había despojado de las prendas instantes antes.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

Con la declaración de la ciudadana SOR ELYS MARCANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.359.265, quien en calidad de victima, y previa lectura por secretaria de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó entre otras cosas las siguientes:” Me encontraba en la parada esperando a una persona, ya me iba, y fue cuando se me acerco y me dijo que me sentara, que estaba armado y que le entregara los anillos; el se fue y le dije al fiscal de tránsito, y el subió al autobús y el fiscal cruzo la avenida vio a los policías y les aviso y lo bajaron del autobús; y le consiguieron los anillos”, es todo, cesó.
Fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, quien a preguntas formuladas, entre otras, contestó:” Estoy en quinto año; eso fue el 27 de Noviembre; yo estaba esperando al que era mi novio; ya me iba a presentar una prueba de lapso; yo me pare y él me dijo que me sentara y que me quitara los anillos, vi al fiscal y le avise, el salio paro la patrulla; a él le encontraron los anillos; el me agarro y me dijo que estaba armado”.
Acto seguido fue interrogada por la defensa pública, quien a preguntas formuladas por la misma contestó entre otras cosas las siguientes:” Yo se todo a través de la DRA. ELENA BARRETO; yo estaba en la parada sola; eran las diez de la mañana; había personas en la calle; yo estaba sentada sola en la parada, nadie se dio cuenta, el llego como si me conociera y me dijo quédate tranquilita que estoy armado; yo se los entregue (constancia); el Fiscal de tránsito lo bajo del autobús (constancia)”, es todo, cesó.
Con la declaración de la ciudadana SOR ELYS MARCANO, en su condición de victima de los hechos, se establece que había sido el acusado la persona que amenazándola con poseer un arma la obligó a entregarle dos anillos que usaba el día 27 de noviembre del año 2003, cuando esperaba a una persona en la parada de transporte público ubicada a la altura del Centro Comercial Litoral en la Avenida Soublette de esta localidad, y que ella alertó al funcionario de tránsito ZAMIR LINARES ALSECO, que había sido objeto de un robo, por lo cual este procedió a detener la unidad de transporte público donde se había subido el presunto autor del hecho punible y que éste funcionario fue quien también participó de lo ocurrido a los funcionarios policiales que pasaban por el lugar a bordo de una unidad policial, y que al acusado al momento de realizarle la revisión corporal le encontraron en el bolsillo del pantalón que usaba los anillos de los cuales la había despojado. También declaró en el juicio oral que uno de los anillos se lo había regalado su mamá y los describió de manera coincidente con las características que aporta la experticia de avalúo que se realizó a los anillos incautados, con lo cual produjo la convicción en quien decide acerca de que efectivamente eran las prendas que ella portaba y de las cuales había sido despojada por el acusado.
Con la declaración del ciudadano LENYN ESCOBAR, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.059.400, quien en calidad de de funcionario aprehensor adscrito a la Policía Municipal del Estado Vargas, quien previa lectura por secretaria de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó entre otras cosas las siguientes:” Ese día estaba de patrullaje cuando nos abordo un fiscal de tránsito con una menor de edad uniformada, indicándonos que la acaban de robar, y el muchacho emprendió la huida y se monto en un autobús, y el fiscal paro el mismo, lo abordamos le preguntamos si tenia algo y nos dijo que no, cuando lo revisamos en el bolsillo del pantalón derecho se le encontró dos anillos de color amarillo”, es todo, cesó.
Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas contestó:”En el Centro Comercial Litoral; Mi compañero Pérez López, en ese momento el fiscal y la muchacha me estaban poniendo la denuncia; lo encontramos en el bolsillo del pantalón lado derecho”, Es todo, cesó.
A preguntas realizadas por la defensa pública, contestó entre otras cosas las siguientes:” Porque cuando venía pasando la patrulla, venía corriendo el fiscal y nos indica que el muchacho la habían robado; nos paramos en la altura del rayado amarillo; yo manejaba la patrulla y Pérez López se bajo y en eso abordamos el autobús; en el autobús había personas; No tomamos testigos en el autobús( constancia); yo hice la revisión mi compañero me cubrió; por lo rápido del procedimiento no se tomo los testigos( constancia)”, es todo, cesó.
El ciudadano LENYN ESCOBAR, en su condición de funcionario aprehensor, ratificó el acta policial de aprehensión de fecha 27 de noviembre de 2003, y señaló que efectivamente el desplazaba en compañía del funcionario Pérez a bordo de una unidad policial, por la avenida Soublette, cuando fueron abordados por la víctima SOR ELYS MARCANO y por el Fiscal de tránsito Terrestre, ZAMIR LINARES, quienes les informaron que a bordo de la Unidad de transporte público que se encontraba detenida en la parada se encontraba la persona que momentos antes presuntamente había despojado de unos anillos a la referida adolescente, por lo cual procedieron a bajar al acusado del autobús y que al realizarle la revisión corporal le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón dos anillos metálicos de color amarillo, que al mostrarlos a la presunta víctima los reconoció como los suyos, por lo cual procedieron a practicar la detención del ciudadano que quedó identificado con el nombre de JOEL JOSE URBANEJA. Tal declaración es concordante con lo relatado por la víctima de los hechos en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se realizó el procedimiento de aprehensión del acusado y a las resultas de la revisión corporal que se le realizara al mismo.
Con la declaración del ciudadano ZAMIR LINARES ALSECO, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.340.641, quien en calidad de testigo, quien previa lectura por secretaria de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó entre otras cosas las siguientes: ”Ese día estaba de servicio en el Centro Comercial Litoral, me llego a la parada una muchacha y me dicen que la acaban de robar, en eso pasa la policía, y le informo lo sucedido y ellos lo detienen y le di mis datos”, es todo, cesó.
Siendo interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, contestó entre otras cosas:”En Maiquetía; a nosotros nos cambian de sector; era primera vez que veía a la muchacha; yo estaba solo; me dijo que la habían robado, y me lo señalo; cruce la avenida y paré la buseta; paso la policía y ellos hicieron su trabajo; en horas de la mañana”, Es todo, cesó.
Posteriormente fue interrogado por la defensa pública, contestando entre otras cosas las siguientes:” digo que indecisa porque estaba nerviosa; si que era la persona que estaba cruzando la avenida la había robado; el abordo la buseta; yo la detuve; el no se dio cuenta; yo la pare y le avise a los funcionarios; les dije que iba una persona que había robado a una muchacha; estaba presente en la revisión y la muchacha; eran dos funcionarios el que revisó y el otro estaba al lado”, es todo, cesó.
Acto seguido fue interrogado por el Tribunal quien a preguntas formuladas contestó entre otras cosas las siguientes:” si yo estaba viendo; le quitaron dos anillos supuestamente eran de oro; del bolsillo”, es todo, cesó.
El ciudadano ZAMIR LINARES ALSECO, en su condición de testigo y funcionario de tránsito terrestre que colaboró a la aprehensión del acusado, señaló que él se encontraba de guardia el día de los hechos en el centro comercial Litoral de esta localidad, cuando de repente se le acercó una muchacha y le informó que la habían robado señalándole la persona que lo había hecho quien se disponía a abordar una unidad de transporte público por lo cual tomó la determinación de detener dicho vehículo y participó lo sucedido a los funcionarios de la policía municipal que pasaban por el lugar, quienes procedieron a bajar al hoy acusado del referido autobús. También declaró que el había presenciado la revisión corporal que se llevó a cabo y vio cuando del bolsillo del pantalón que usaba el acusado le extrajeron los dos anillos de metal amarillo que la víctima reconoció como los suyos. Tal declaración es conteste con la de la víctima y la del funcionario aprehensor en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se realizó el procedimiento de aprehensión del acusado y a las resultas de la revisión corporal que se le realizara al mismo.
Con la declaración de la ciudadana EULMAR VELASCO, quien en calidad de experto adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien previa lectura por secretaria de los artículos 243, 246 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto la experticia de avaluó real practicada por su persona, quien la ratificó en contenido y firma.
Siendo interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, quien a preguntas formuladas por la misma contestó:” eran unas prendas de oro y otra era de fantasía, se le practico un reactivo que teníamos; si ratificó el contenido y firma”, Es todo, cesó.
Acto seguido es interrogada por la defensa pública, quien a preguntas formuladas por la misma contestó entre otras cosas las siguientes: "Es una piedra de jaspe, se tienen unos reactivos, en la piedra se rosa las prendas y con los reactivos indican si son oro 18, 14 o 24 quilates; una era de oro y la otra era de fantasía”, es todo, cesó.
Acto seguido es interrogada por el Tribunal quien a preguntas formuladas contestó entre otras cosas las siguientes:” llevo tres años en la División y en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas tengo cinco años; la piedra es la misma que utilizan los joyeros”, es todo, cesó.
Con la declaración de la ciudadana EULMAR VELASCO, en su condición de experta en avalúos adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se ratificó tanto en su contenido como en la firma del experto la Experticia de Avalúo Real N° 9700-247-2258, de fecha 05/12/03, practicada a los anillos de metal amarillo incautados al acusado en el bolsillo derecho del pantalón que usaba el acusado al momento de su aprehensión, de la cual se evidencia que de los mismos uno era de oro de dieciocho quilates (18K) y adornado con seis piedras una de color anaranjado (citrino) y cinco transparentes (circón), y el otro era de fantasía adornado con cinco figuras alusivas a corazones. Piezas que en conjunto fueron avaluadas en la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares.
A las pruebas testificales se adminicula la Experticia de Avalúo Real N° 9700-247-2258, de fecha 05/12/03, practicada a los anillos de metal amarillo incautados al acusado en el bolsillo derecho del pantalón que usaba el acusado al momento de su aprehensión, la cual fue ratificada por la experta que la practicó en el debate oral conforme lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente fue incorporada por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 339 Ejusdem, de la cual se evidencia que de los referidos anillos uno era de oro de dieciocho quilates (18K) y adornado con seis piedras una de color anaranjado (citrino) y cinco transparentes (circón), y el otro era de fantasía adornado con cinco figuras alusivas a corazones. Piezas que en conjunto fueron avaluadas en la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00).
Se adminicula igualmente Acta Policial de fecha 27 de noviembre de 2003, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de la Alcaldía del Municipio Vargas, Oficiales LENIN ESCOBAR y LORKYS PEREZ, la cual fue ratificada durante el juicio oral y público por el primero de los nombrados de la cual se evidencia las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se llevó a cabo la aprehensión del acusado, así como, de los bienes que le fueron incautados al momento de practicarle la revisión corporal. siendo estimada por éste Juzgador como elemento de convicción probatorio de la participación del acusado en la comisión del ilícito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, dado que de la concordancia de la misma con los demás medios probatorios, producen el convencimiento necesario para determinar que fue el ciudadano JOEL JOSE URBANEJA, y no otra persona la que en fecha 27 de Noviembre del año 2003, bajo el engaño de poseer un arma constriñó a la víctima a que le hiciera entrega de dos anillos de su propiedad.
El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de la declaración testimonial del ciudadano LORKYS PEREZ, Oficial aprehensor adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, quien no compareció a rendir declaración a pesar de haber sido ordenada la utilización de la fuerza pública para tal fin.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que los hechos acreditados en el debate oral se subsumen en el tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, ya que quedó plenamente comprobado que el hoy acusado JOEL JOSE URBANEJA, fue la persona que en fecha 27 de Noviembre de 2003, en horas de la mañana, el acusado simulando que portaba un arma y efectuando amenazas constriñó a la adolescente ciudadana, a que le hiciera entrega de dos anillos uno de oro y otro de fantasía, en la parada de autobuses ubicada a la altura del Centro Comercial Litoral de esta localidad, Parroquia Maiquetía, cuando la víctima esperaba a otra persona en la misma, y quien procedió a hacer entrega de los bienes por temor a la certeza de que el acusado estuviese realmente armado y ejecutara sus amenazas, y que el mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Vargas, luego que la víctima notificara al Fiscal de Tránsito ZAMIR LINAREZ, quien se encontraba realizando labores que le son propias en el semáforo ubicado en la intersección de la Avenida Soublette cercana al centro comercial El Litoral, y quien procedió a detener el autobús que había abordado el acusado, avisando a la Unidad Policial que pasaba por el lugar en ese momento, para que estos procedieran a practicar la detención del acusado, a quien dentro del bolsillo derecho del pantalón que portaba se le incautaron dos anillos que la víctima reconoció como los suyos, y al acusado como la persona que la había despojado de las prendas instantes antes.
Tal despliegue de actividad por parte del acusado se subsume perfectamente en el contenido del artículo 457 del Código Penal el cual establece: “…El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste,…”.
En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado JOEL JOSE URBANEJA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, acogiendo totalmente la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa durante su discurso de apertura expuso, entre otras cosas:

“Buenas tardes, en relación a los funcionarios ofrecidos por el Ministerio Público en cuanto de los funcionarios actuantes, la defensa solicita que se indique la necesidad y pertinencia de la misma, y la defensa se opone a las pruebas porque deben ser ratificadas en juicio, en cuanto a Sorelys Marcano se opone siendo la adolescente y la víctima a la vez debe comparecer a los fines de realizar su declaración”.
De seguida el Tribunal indicó a la representante del Ministerio Público que a los fines de subsanar el defecto era menester que indicase la necesidad y pertinencia de la experticia de avalúo, y la declaración de los funcionarios actuantes.
Se cedió la palabra a la fiscal del ministerio público, quien expuso que el acta policial era necesaria y pertinente por cuanto de la misma se evidenciaba las circunstancias en que se había llevado a cabo la aprehensión del acusado y que por esa misma razón eran necesarias y pertinentes las declaraciones de los funcionarios que se encontraban de guardia y que auxiliaron a la ciudadana Sorelys. Que por otra parte, de la declaración del experto que realizó la experticia es relevante a los efectos de que ratificase la experticia practicada; la declaración del funcionario Alseco es el vigilante de tránsito de guardia al momento del hecho por cuanto fue el que auxilio a la víctima y la experticia para determinar el valor de las prendas, es todo”.
En ese mismo acto ante de que el Tribunal se pronunciase acerca de la admisión o no de la acusación y de los medios de prueba, pero después de haber concluido con el derecho de palabra que se le otorgó para que realizara su discurso de apertura, de la defensa solicitó: “Por cuanto al ofrecimiento de los medios de prueba, la representante fiscal no señaló a la necesidad y pertinencia de las pruebas, es que virtud de lo previsto en el artículo 78 ordinal 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente acusación no sea admitida y se decrete el Sobreseimiento de la Causa”.
En tal sentido la excepción opuesta por la Defensa el Tribunal la declaró sin lugar, por cuanto fue al inició de su exposición que debió haberla solicitado como requisito de inadmisibilidad, oportunidad en que se limitó a señalarlos como defectos formales de la acusación y al ser requisitos formales que el tribunal ordenó subsanar inmediatamente al Ministerio Público, quien verbalmente lo realizó, es por lo que se hace procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa dada la extemporaneidad de la solicitud ya que tales defectos a solicitud de la defensa ya habían sido subsanados, por tanto el Tribunal Admitió la Acusación y las pruebas documentales acta policial y avalúo real para que fuesen exhibidas y ratificadas en juicio para su posterior incorporación por su lectura y se Admitió la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber subsanado el Ministerio Público los defectos de los cuales adolecía.
Por su parte con motivo de las conclusiones en el presente juicio oral y público la defensa expuso:
“Si bien es cierto que estamos en el juicio oral y público, no es menos cierto que no se ha acreditado que mi patrocinado sea autor o participe en los hechos, vemos que existe incongruencia entre el acta policial y la declaración del funcionario en el debate, también se evidencia que no compareció el otro funcionario por lo que no queda claro los hechos narrados en el acta policial, se evidencia que no hubo testigos en la aprehensión, vemos incongruencia entre la declaración del funcionario y la victima ya que la victima señalo que fue el fiscal de transito quien bajo a mi defendido del autobús, y el funcionario señalo que fue su compañero quien lo bajo, no hubo la presencia de testigos cuando a esa hora de la mañana, en esa zona que es muy concurrida; no se solicitó la colaboración de testigos. Ahora bien en el supuesto negado que mi defendido no salga favorecido con el dictamen solicito se tome en consideración los articulo 80 y 82 del Código Penal, en relación que estamos en presencia de la frustración, y solicito igualmente se considere atenuante al artículo 74 ejusdem, ya que mi defendido nunca ha estado envuelto en hechos ilícitos y el mismo refleja un buen comportamiento, esta defensa sostiene el In dubio pro reo, ya que la duda favorece al reo, toda vez que no queda claro que el sea el responsable de los hechos por la serie de contradicciones que existe en el acta policial, y la incomparecencia del funcionario para esclarecer quien fue en realidad el que bajo ó no a mi defendido del autobús, es por lo que solicito que se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido”, es todo, cesó

De las anteriores trascripciones se observa que la defensa del acusado centró su estrategia en las presuntas incongruencias que existen entre el acta policial y la declaración del funcionario aprehensor y la contradicción entre la declaración la víctima que afirma que fue el Fiscal de tránsito quien bajó al acusado de autobús y no los funcionarios policiales como lo afirman el acta policial, el funcionario declarante y el Fiscal de tránsito que declaró como testigo durante el proceso, en tal sentido considera el tribunal que no existen incongruencias entre el acta y la declaración del funcionario aprehensor y en cuanto a la presunta contradicción en torno a quien bajó del autobús al acusado, considera el tribunal que la misma no es relevante a los efectos de desvirtuar el hecho de que en fecha 27 de Noviembre del año 2003 fue detenido de manera flagrante, al ser señalado por la víctima como la persona que simulando estar armado y bajo amenazas la obligó a entregarle dos anillos que portaba, en la parada de autobuses ubicada en el Centro Comercial El litoral de esta localidad varguense, y que al momento de efectuar la revisión corporal le fueron incautados al hoy acusado los referidos bienes objeto del robo. Lo cual desvirtúa en el presente caso la aplicación del principio del in dubio Pro Reo, ya que no quedaron dudas en el tribunal en cuanto a la ocurrencia del hecho punible por el cual se formuló acusación, ni de la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado por dichos hechos.
Por otra parte, la defensa alegó a favor de su patrocinado, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 82, la frustración del hecho por parte de los funcionarios policiales y que en consecuencia se tomase en consideración la rebaja de pena establecida en tales circunstancias, en tal sentido, se debe destacar que es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en los delitos de Robo la consumación del mismo se lleva a cabo con el simple apoderamiento que el sujeto activo hace de los bienes de la víctima, sin que sea necesario que el mismo realice algún otro acto de disposición de ellos en beneficio propio o de un tercero, lo cual es concordante con las circunstancias de modo en que se llevó a cabo la actividad delictiva por parte del acusado a quien se le incautan los anillos de la víctima en el bolsillo del pantalón cuando se encontraba a bordo de una unidad de transporte público en la cual pretendía alejarse del lugar de los hechos.
Como consecuencia de lo antes expuesto, se declara sin lugar los alegatos de frustración de los hechos y de In Dubio Pro Reo formulados por la defensa durante la exposición de sus conclusiones. Y ASI SE DECLARA.


VI
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado JOEL JOSE URBANEJA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, el cual contempla una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, con aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser la víctima de los hechos la adolescente SOR ELYS MARCANO, y de la atenuante genérica en virtud de carecer el acusado de antecedentes penales, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, circunstancias agravantes y atenuantes que habrán de compensarse la una con la otra por mandato del 37 del Código Penal, quedando en consecuencia la pena a aplicar en el presente caso en el término medio conforme a lo previsto en el ya referido artículo 37 Ejusdem, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, siendo la que en definitiva habrá de cumplir el acusado en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se exime del Pago de las costas procesales al penado de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOEL JOSE URBANEJA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, en calidad de AUTOR MATERIAL, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JOEL JOSE URBANEJA, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se exime al penado de la accesoria contenida el artículo 34 del Código Penal vigente en relación con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 27 de Noviembre de 2009, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial de Avalúo Real a las prendas objeto del Robo, se ordena la devolución de dichos bienes a la ciudadana SOR ELYS MARCANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.359.265, en su condición de víctima y quien en criterio de este tribunal acreditó mejor derecho de posesión sobre las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil dos (2004). Año 194º de la Independencia y 145 ° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,


DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,


ABG. KERINA GUERRERO.