REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 19 de Julio de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000017.
ASUNTO ANTIGUO : WK01-P-2002-000017.

EL JUEZ: DR. JESUS BRAVO VALVERDE
EL FISCAL (E): JOSE GREGORIO PACHECO
LA DEFENSA PÚBLICA: DR. MIGUEL ANGEL ORTEGA
EL ACUSADO: GREGORY JAISON SOJO MIJARES
LA SECRETARIA: ABG. KERINA GUERRERO

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado GREGORY JAISON SOJO MIJARES, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Moraíma Mijares y de Rubén Sojo, residenciado en Barrio Punta de Mulato, Calle El Recaño, casa sin número, La Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 16.310.024; quien en la audiencia oral y pública iniciada el 21 de Junio de 2004 y culminada el 02 de Julio de este mismo año, fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 Del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:


I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 21 de Junio de 2004, el Dr. JOSE GREGORIO PACHECO, con motivo de la apertura del juicio oral y público, expuso: “Siendo el día y la hora fijados para la realización del juicio en contra del ciudadano GREGORY JAISON SOJO MIJARES, esta representación fiscal presenta formal acusación en contra del ya mencionado ciudadano, toda vez que en fecha 29-04-02, funcionarios adscritos a la segunda compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, CAMPERO VELASQUEZ EDECIO y PEÑA TOVAR JOHAN, encantándose de servicio en el puesto los corales, cuando se presentó el ciudadano DA COSTA DE SOUSA LEONEL, Cédula de Identidad N° V- 7.999.252, manifestando que en el local comercial donde trabajaba, denominado BAZAR FERRETERIA MIAMI LIDO C.A, ubicado en la avenida Miami, palmar oeste de la parroquia Caraballeda, del estado Vargas, habían sido objeto de un robo por parte de dos sujetos, en donde lo avían despojado de un teléfono celular, encontrándose en compañía de los ciudadanos SUARES FONT EDGAR RINALDI, quien se desempeña como despachador, y el ciudadano GOMEZ SOUSA PAIAS MANUEL, quien es el dueño del local, a quien le sustrajeron de la caja registradora varios billetes de diferentes denominaciones, por lo que procedieron a efectuar un patrullaje por la zona en compañía del denunciante, siendo localizados dos sujetos, los cuales fueron identificados por el denunciante, por lo que procedieron a darles la voz de alto, siendo retenidos, donde resultó uno de ellos ser un adolescente de 17 años, y el otro el hoy acusado, localizándose al primero de los mencionados un fascímil de arma de fuego y al hoy acusado el teléfono celular a que hizo referencia el denunciante, marca Siemens, modelo C-35, serial 449 191708895814, color azul y la cantidad de Ciento Catorce Mil (114.000,00) bolívares en efectivo. Motivo por el cual esta representación fiscal califica los hechos como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, y ofrece los siguientes medios de prueba para fundamentar su imputación: 1.- Testimoniales: PRIMERO: Declaración de los Guardias Nacionales CAMPERO VELASQUEZ EDECIO y PEÑA TOVAR JOHAN. SEGUNDO: declaración del experto WILMAR CEDEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico la experticia y avaluó real N° 9700-055-068 de fecha 09-05-02, así como experticia de reconocimiento al fascimil de arma de fuego y al teléfono celular N° 9700-055-039 de fecha 09-05-02, TERCERO: Testimonial e los ciudadanos DA COSTA DE SOUSA LEONEL, SUARES FONT EDGAR RINALDI y SOUSA PAIAS MANUEL, quienes son victimas y testigos en el presente procedimiento. 2.- Documentales: PRIMERA: Acta policial de fecha 29-04-02, suscrita por los efectivos de la Guardia Nacional antes mencionados. SEGUNDA: Experticia al fascimil y al teléfono celular, TERCERA: Acta de entrevista a los testigos del procedimiento. Por todo lo antes expuesto solicito sea admitida la presente acusación en contra del ciudadano GREGORY JAISON SOJO MIJARES; el enjuiciamiento y consecuente condena del hoy acusado por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Es todo”.

Por su parte, la Defensa del acusado expuso: “Buenas tardes, esta defensa alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia, y de igual forma señala que es al Ministerio Público, a quien le corresponde desvirtuar dicho principio, ya que es él quien debe probar lo imputado. Por otro lado esta defensa, con relación a los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, hace las siguientes acotaciones; que tanto el acta policial, las actas de entrevistas, como la experticia al teléfono celular y al fascimil de arma de fuego no podrán ser admitidos en juicio, si las mismas no son ratificas en esta sala por quienes la suscriben, ello en razón de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba. Es todo”.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Durante el juicio oral y público comparecieron a declarar promovidos por el representante del ministerio público los ciudadanos:
El ciudadano GOMEZ SOUSA PAIAS MANUEL; quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° v- 6.489.264, residenciado en el Palmar Oeste, de Caraballeda, de profesión Comerciante, quien expuso el conocimiento que tenia sobre los hechos: “Eso fue un día por la tarde, cuando llegaron dos muchachos, me dijeron que era un atraco, que le abriera la caja registradora, en ese momento se me bajo la tensión, luego uno de mis empleados denuncio el hecho a la guardia, y estos posteriormente fueron agarrados, me tomaron declaración, y aquí estoy. Es todo”.
Acto seguido fue interrogado por el Ministerio Público y por la defensa Pública DR. MIGUEL ANGEL ORTEGA, quien solicitó se dejara constancia que el testigo manifestó; que no puede dar certeza en un 100% de que esa persona que esta sentada al lado de la defensa fue uno de los sujeto que lo atraco; que si lo ve en la calle no lo reconoce.
El ciudadano MANUEL DE SOUSA, en su condición de victima quien expuso entre otras cosas que el no tuvo oportunidad de ver bien a los presuntos autores del hecho, ya que le dio una baja de tensión y perdió parcialmente la conciencia, que eran dos personas y que reconocía no con un cien por ciento de certeza al acusado toda vez que se encuentra en la sala, pero que si lo ve en la calle no lo hubiese reconocido, que la persona detenida en ese entonces tenía los bienes que le habían robado.
El ciudadano DA COSTA DE SOUSA LEONEL, quien una vez en la sala manifestó, ser titular de la Cédula de Identidad N° v- 7.999.252, de profesión despachador en barra en una ferretería, residenciado en el barrio Corapal, calle sucre, Palmar Oeste Caraballeda, quien expuso el conocimiento que tenia sobre los hechos: “Eso creo que fue un día miércoles, como a las cuatro de la tarde, cuando entraron a la ferretería dos sujetos, dijeron que era un atraco, uno se quedo afuera y el otro entró y me decía que le diera la llave de la oficina, y le dije que no las tenía ya que solo era un empleado, luego llego un cliente y ellos salieron corriendo, posteriormente tome un taxi y me dirigí al comando de la guardia a poner la denuncia, donde los guardias se trasladaron con migo en la zona donde logramos dar con los dos sujetos. Es todo.”
Siendo interrogado por el Ministerio Público, la defensa, quien solicitó se dejara constancia de que el testigo manifestó que no estaba seguro en un 100%, de que la persona que esta hoy aquí como acusado fue la persona que lo atraco.
El ciudadano LEONEL DA COSTA SOUSA, quien manifestó que no recordaba si el acusado era la persona que había estado hace dos años en la ferretería por cuanto ese día debido a los nervios no pudo ver bien a las personas que realizaron los hechos.
El ciudadano EDGAR RINALDI SUAREZ FONT, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.567.223, con residencia en Carayaca, sector el Hoyo, calle Bolívar. Quien a su vez manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos: “Al momento del atraco, entraron dos personas, yo no vi mas porque salí corriendo por la puerta trasera y me escondí en el local de atrás. Es todo”. Cesó.
El ciudadano EDGAR SUAREZ en su condición de testigo declaró que ese día el se encontraba detrás del mostrador y cuando las personas entraron y dijeron que era un atraco, el salió corriendo por la parte de atrás del negocio y salto al negocio vecino que no vio bien a los autores y que no fue testigo de la aprehensión.
En ese estado tomó la palabra la defensa y solicito al tribunal la estipulación de la testimonial del experto ofrecido por el Ministerio Público, por lo que a su vez solicito que fuese incorporada por su lectura le experticia del fascimil y del celular. Ante tal solicitud tomó la palabra el representante del Ministerio Público, quien manifestó al tribunal, no tener objeción a la solicitud de la defensa, con relación a la estipulación propuesta. En ese estado el Tribunal vista la estipulación hecha por las partes, el tribunal acordó la incorporación por su lectura de la experticia de avalúo y funcionamiento del celular y facsímile incautados, en su debida oportunidad, de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se prescindió de la declaración del experto WILLMAR CEDEÑO.
El funcionario JOAN JAVIER PEÑA TOVAR, quien manifestó ser el titular de la Cédula de Identidad N° v- 13.905.143, de profesión Militar activo con el grado de Distinguido de la Guardia Nacional, adscrito a la Unidad de seguridad ciudadana, quien expuso el conocimiento que tenia sobre los hechos: “Me encontraba de guardia en el puesto de los Corales, cuando llego un ciudadano y nos informó, que habían sido objeto de un atraco, en la ferretería donde trabaja, por lo que de inmediato salimos en el vehículo particular donde llego el ciudadano, a dar unas vueltas de reconocimiento por el sector, localizando a los dos sujetos, por lo que se les dio la voz de alto, a lo cual no opusieron resistencia, uno de ellos tenía el celular y el otro tenía el dinero, no le conseguimos para el momento el fascimil, luego ellos nos llevaron, como dos cuadras más abajo en donde lo tenían escondido, posteriormente fueron trasladados a Macuto. Es todo”. Cesó.
El ciudadano JOHAN PEÑA en su condición de funcionario aprehensor, quien manifestó que el celular se lo habían incautado al menor aprehendido y el dinero al imputado que era mayor de edad, y que el facsímile de arma la habían encontrado en un lugar donde les había indicado el acusado, en contraposición a lo establecido en el acta policial la cual le fue exhibida y ratificada por el mismo, la cual señala que el facsímile de arma había sido incautada en la cintura del acusado y el dinero y el celular se lo había incautado al menor LEONARD OJEDA BERMUDEZ.
En ese estado fue llamado a la sala el funcionario EDECIO JOSE CAMPEROS VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° v- 10.786.085, quien seguidamente expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos: “Yo me encontraba de jefe de puesto en los Corales, cuando llego un ciudadano, notificando que dos individuos los habían atracado en la ferretería donde él trabajaba, luego solicite el apoyo de un efectivo y nos trasladamos en el vehículo particular, hicimos un reconocimiento en la zona, donde dimos con los sujetos, le efectuamos el cacheo, le localizamos a uno el dinero y a otro el celular, el fascimil no lo incautamos en ese momento, luego ellos nos llevaron donde estaba el fascimil, motivo por el cual fueron trasladados al comando. Es todo”.
Siendo interrogado por el Ministerio público, la defensa y por el tribunal, quien dejo constancia que el funcionario manifestó reconocer su firma mas según él lo que estaba en el acta no era cierto.
El ciudadano EDECIO CAMPERO, en su condición de funcionario aprehensor, quien manifestó que no recordaba a cual de los imputados se le había incautado el celular y el dinero, y que el facsímile de arma la habían encontrado en un lugar donde les había indicado el acusado después de haber negociado con él, en contraposición a lo establecido en el acta policial la cual le fue exhibida al mismo, la cual señala que el facsímile de arma había sido incautada en la cintura del acusado y el dinero y el celular se lo había incautado al menor LEONARD OJEDA BERMUDEZ, reconociendo su firma al pie del acta pero indicando que el contenido del acta policial que refleja el procedimiento de aprehensión era falso.
Seguidamente continuando con la recepción de los medios probatorios, se pasó a la incorporación de las documentales a través de su lectura por secretaría de conformidad con lo establecido en el 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se le dio lectura por secretaría al avaluó y reconocimiento del celular y del fascimil de arma de fuego, la cual fue estipulada, así como, al acta policial de aprehensión que fue ratificada por los funcionarios policiales en cuanto a su firma.
Luego de oída las exposiciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa, y analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a la luz de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado GREGORY JAISON SOJO MIJARES, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL GOMEZ SOUSA y DA COSTA DE SOUSA DANIEL, ya que en el presente debate oral y publico no quedó acreditado tan siquiera el suceso del hecho punible por el cual se presentó acusación en contra del referido ciudadano, todo ello en virtud de que del análisis realizado a las declaraciones de las personas que comparecieron durante el juicio oral y público se observa, que no existe certidumbre en las víctimas acerca de la identificación del acusado como autor o partícipe en los hechos, además existen múltiples contradicciones entre el contenido del acta policial de aprehensión y las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes que la suscriben, que no permiten establecer a quien decide la forma en que se llevó a cabo la aprensión del acusado ni de lo que se incautó y a quien en el referido procedimiento policial, al punto de que el funcionario actuante EDECIO CAMPERO, al momento de rendir declaración desconoció como cierto el contenido del acta policial de aprehensión que el mismo suscribe con el otro funcionario actuante.
Por otra parte de las experticias consignadas por el ministerio público practicadas a un facsímile de arma y a un celular, no acredita otra cosa que la existencia de dichos bienes y sus características particulares, sin que de ellos pueda establecerse relación de causalidad entre los mismos, el acusado y los hechos presuntamente ocurridos.
Por último la denuncia y el acta policial reflejan la presunta sustracción de Ciento Catorce Mil Bolívares en efectivo y su supuesta incautación sin que se haya acreditado por medio probatorio alguno ni tan solo la existencia de dicha cantidad de dinero.
Por lo que, a todas luces, durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por el acusado se subsumió dentro del tipo penal por el cual fue acusado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia.
Tal deficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra, y no habiéndose traído al juicio los medios probatorios idóneos que pudieran determinar si quiera el suceso de ciertos hechos constitutivos de delito, el Tribunal en consecuencia no acreditó la existencia de hecho alguno.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto del análisis realizado de los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público surgen serias dudas acerca del modo en que tuvieron lugar los hechos objeto del presente proceso y de la culpabilidad del ciudadano GREGORY JAISON SOJO MIJARES, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Sexto de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER al ciudadano GREGORY JAISON SOJO MIJARES, portador de la cédula de identidad N° V-16.310.024, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 Del Código Penal, por aplicación del principio general del derecho relativo al IN DUBIO PRO REO, y de conformidad con lo previsto en el en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano GREGORY JAISON SOJO MIJARES, portador de la cédula de identidad N° V-16.310.024, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD PLENA de GREGORY JAISON SOJO MIJARES.
TERCERO: Se exime al Ministerio Público del pago de Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil cuatro (2004).
EL JUEZ DE JUICIO


DR. JESUS BRAVO VALVERDE

LA SECRETARIA DE JUICIO


ABG. KERINA GUERRERO