REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 19 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000125
ASUNTO : WK01-P-2003-000125

EL JUEZ: DR. JESUS BRAVO VALVERDE
EL FISCAL (E): JOSE GREGORIO PACHECO
LA DEFENSA PÚBLICA: DRA. ELENA TOVAR
LA DEFENSA PRIVADA: DR. MARLON MARTINEZ
ACUSADOS: REY ELVIS MONASTERIO QUEVEDO, JOSE LUIS RODRIGUEZ y JESUS RAFAEL VALLENILLA MATA.
LA SECRETARIA: ABG. KERINA GUERRERO.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados REY ELVIS MONASTERIO QUEVEDO; quien es de nacionalidad venezolano, cédula de identidad N° 15.025.528, nacida el 16-12-78, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector Puente Medina, casa N° 28, Parroquia Catia La Mar, Estado vargas, nacido en La Guaira, hijo de: CARMEN COROMOTO QUEVEDO y PEDRO MONASTERIO ESCOBAR; JOSE LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en La Guaira, en fecha 19/12/82, de 21 años de edad, de estado civil , de profesión u oficio latonero obrero, hijo de: OMAIRA RODRIGUEZ y ALEXIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.482.666 y residenciado en la Calle Real de Mirabal, callejón 5 de julio, parte alta, casa sin número; y JESUS RAFAEL VALLENILLA MATA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el 10-02-73, de 31 años de edad, de profesión u oficio taxista, hijo de MARIA DEL VALLE MATA y JESUS RAFAEL VALLENILLA, titular de la cédula de identidad N° V-11.933.277, residenciado en: Calle Principal de Canaima, parada de los autobuses, a tres casas de la parada del Barrio Canaima, Montesano, Maiquetía, Estado Vargas; quienes en la audiencia oral y pública iniciada el 28 de Junio de 2004 y culminada el 02 de Julio de este mismo año, fueron ABSUELTOS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en grado de autores materiales los dos primeros y como cómplice necesario el tercero de los nombrados, en perjuicio de los ciudadanos HEMERZON ENRIQUE DIAZ y GONZALO RAMON PULGAR, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 28 de Junio de 2004, el Fiscal Cuarto del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Dr. JOSE GREGORIO PACHECO, en su discurso de apertura expuso: “…que en fecha 05-03-03, los ciudadanos MONASTERIO QUEVEDO REY, JOSE LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JESUS RAFAEL VALLENILLA MATA, se trasladaban a bordo de un vehículo tipo automóvil, modelo malibú, color rojo y gris, por el sector de Vista al Mar, Parroquia Catia La Mar, en horas de la tarde. En esos momentos, el ciudadano HEMERZON ENRIQUE DIAZ MIJARES, quien reside en el sector, se disponía a comprar una bombona de gas en un local cercano, cuando observa que pasa el vehículo antes descrito, y a bordo de este se encontraban tres ciudadanos, quienes quedaron identificados como MONASTERIO QUEVEDO REY, JOSE LUIS RODRIGUEZ y JESUS RAFAEL VALLENILLA MATA, hoy acusados. En este momento se detiene el vehículo y el ciudadano HEMERZON DIAZ, es abordado por dos de los hoy acusados MONASTERIO QUEVEDO REY y JOSE LUIS RODRIGUEZ, quienes portando un arma blanca tipo navaja y bajo amenaza de muerte proceden a despojarlo de sus zapatos deportivos, al igual que lo despojaron de cinco mil bolívares en efectivo, que poseía en ese momento. Luego de un breve forcejeo HEMERZON DIAZ RAFAEL VALLENILLA MATA, quien se encontraba a la espera de los atracadores, tripulando el vehículo en el cual se desplazaban, los llama y proceden nuevamente los ciudadanos MONASTERIO QUEVEDO REY y JOSE LUIS RODRIGUEZ, portando un arma blanca tipo navaja, a despojar a otro transeúnte, quien quedó identificado como PULGAR GONZALO RAMON, a quien despojaron de una cadena, una cartera, un anillo y un celular. Esta segunda víctima, igualmente logró observar al ciudadano JESUS RAFAEL VALLENILLA MATA, conduciendo el vehículo en el cual se desplazaban los antisociales, e incluso en un momento, éste descendió de dicho vehículo y les señaló a los atracadores que se apuraran. En ese momento el ciudadano PULGAR GONZALO RAMON, observa una patrulla de la Policía del Estado Vargas, que se desplazaba por las cercanías y les informa de lo sucedido procediendo los funcionarios policiales a perseguir al vehículo descrito, en el cual se desplazaban los hoy acusados, procediendo momentos después a su aprehensión. Al efectuare revisión corporal al ciudadano MONASTERIO QUEVEDO REY, se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un arma blanca tipo navaja, con mango de madera de color marrón, al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ , se le incautó en el interior de un bolso tipo koala que portaba para el momento, la cantidad de treinta y siete mil seiscientos (37.600) bolívares en efectivo, y en el interior del interior del vehículo en el cual se desplazaban, y que era tripulado por el ciudadano JESUS RAFAEL VALLENILLA MATA, se localizó en la parte delantera derecha, un bolso de color azul y negro contentivo de un par de zapatos deportivos. Al lugar se apersonaron los ciudadanos: HEMERZON ENRIQUE DIAZ MIJARES y PULGAR GONZALO RAMON, reconociendo ambos a los tres ciudadanos detenidos, y hoy acusados, como aquéllos que momentos antes los habían despojado de sus pertenencias, reconociendo igualmente como suyos el dinero en efectivo y los zapatos deportivos recuperados…”.
Posteriormente en fecha 02 de Julio del año en curso, fecha fijada para que tuviese lugar la continuación del juicio oral y público, rindieron declaración por ante el tribunal los ciudadanos RAMON JOSE QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad N° v- 3. 550.722, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, residenciado en Maiquetía. Siendo impuesto por el Tribunal del contenido de la experticia N° 9700-55-15, manifestando, ratificar su firma y contenido, asimismo expuso el conocimiento que tiene con respecto a la misma: "Se trata de una experticia que se realizo a una navaja tipo pico e loro, un bolso, un koala y un par de zapatos deportivos, es todo”. Cesó. Siendo interrogado por el Ministerio Público y por la Defensa Pública; no así por parte de la defensa Privada ni por el Tribunal.
Acto seguido fue llamado a la sala el ciudadano, JOSE GREGORIO GIL GOMEZ, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° v- 15. 545.742, funcionario de la Policía Metropolitana del Estado Vargas con el grado de oficial, residenciado en el teleférico, Macuto, quien expuso el conocimiento que tenia sobre los hechos: ”En estos momentos no recuerdo bien, eso fue hace un año y pico, fue un procedimiento en el sector de las Tunitas en Catia La Mar, yo estaba en compañía del Inspector Salazar, cuando nos informaron de un presunto atraco, por parte de tres sujetos que estaban en un vehículo, abordamos el procedimiento y el mismo fue pasado a inteligencia. Es todo”. Cesó. Posteriormente fue interrogado por el Ministerio Público y por la defensa privada DR. MARLON MARTINEZ, quien solicitó se dejara constancia que el funcionario manifestó que se utilizó la presencia de testigos durante la detención; que en la revisión del vehículo estaba presente uno de los acusados; que se utilizaron personas distintas a los detenidos, para que sirvieran de testigos de la revisión.
De igual forma fue interrogado por la defensa pública Dra. ELENA TOVAR, quien solicitó se dejara constancia que el funcionario manifestó que la revisión del vehículo se practicó al frente del comando policial, es decir en un lugar distinto al de la detención; que no sabe donde estaban las víctimas, pero que éstas se enteraron de la detención y llegaron luego; que ratifica el contenido del acta policial y la segunda firma de la misma, como la suya.
Se deja constancia que el Tribunal le preguntó al funcionario; si conocía a los acusados con anterioridad al hecho, manifestando éste que no.

Acto seguido tomó la palabra el representante del Ministerio Público Dr. JOSE GREGORIO PACHECO, quien expuso: “ a los fines de que comparezca el testigo y la experto De Freitas, esta representación fiscal con el objeto de concluir el presente debate solicita al Tribunal, tome en cuenta lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensora Pública DRA. ELENA TOVAR, se opuso a la solicitud ya que el ministerio público debía demostrar que efectivamente habían sido citadas estas personas lo que el presente caso no ocurrió.
El tribunal se pronunció de la siguiente manera: Considera este juzgador que efectivamente el tenor de el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro en el sentido de establecer que ante la incomparecencia de uno de los citados, se podrá hacer efectiva la misma con la fuerza pública, a solicitud de las partes, sin embargo, se observa igualmente que en la apertura de la presente causa, la causa de la suspensión del juicio oral y público fue la incomparecencia de los citados y así los solicitó la representación Fiscal, en tal sentido, conceder una segunda suspensión esta misma causa sería romper con el derecho a la igualdad de las partes y el debido proceso, en tal sentido este Tribunal, niega la solicitud del Ministerio público, toda vez que ya el presente juicio se había suspendido a razón de la ausencia de los testigos y expertos.
Motivo por el cual el Tribunal vista la incomparecencia del testigo y experto, acordó prescindir de tales medios de prueba y en tal sentido, continuando con la recepción de los medios probatorios, pasó a la incorporación de las documentales a través de su lectura por secretaría de conformidad con lo establecido en el 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, acto seguido se le dio lectura al avaluó y reconocimiento de los objetos recuperados y del arma blanca tipo navaja, la cual fue ratificada en esta sala por quien la suscribe RAMON JOSE QUIJADA. De igual forma se deja constancia que con respecto a la experticia de validez y veracidad del papel moneda, la misma no podrá ser incorporada por su lectura, ya que durante el juicio no compareció el experto que la suscribe, para ratificar su contenido.
En ese mismo acto y en la oportunidad de realizar sus conclusiones el representante del Ministerio Público expuso: “…en vista de la incomparecencia de los testigos y de las víctimas solicito al tribunal como parte de buena fe la absolutoria de los ciudadanos acusados REY ELVIS MONASTERIO QUEVEDO, JOSE LUIS RODRIGUEZ y JESUS RAFAEL VALLENILLA MATA, de conformidad con los artículos 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, toda vez que no se ha podido demostrar que cometieron el hecho imputado”.
Por su parte, las Defensas de los acusados se adhirieron a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, alegando que no se había acreditado la no comisión del hecho punible y ratificando la inocencia de sus representados.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Conforme se evidencia de la sentencia N° 225, dictada en fecha 23 de Junio del 2004, en el Expediente N° 04-123, se ha establecido como criterio reiterado de la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal que:
“… De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso…”. (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal observa que luego de oída la exposición realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, así como, lo manifestado por las Defensas, que no habiéndose traído al juicio los medios probatorios necesarios para poder determinar si quiera la certeza de la corporeidad delictual, el Tribunal en consecuencia no acreditó la existencia de hecho alguno, respecto a los ciudadanos acusados.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
En el presente caso, el Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, no haber dispuesto de los medios probatorios promovidos en su escrito de acusación para demostrar la participación de los acusados REY ELVIS MONASTERIO QUEVEDO; JOSE LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JESUS RAFAEL VALLENILLA MATA, en los hechos inicialmente imputados. En virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece la Buena fe, optó por solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA de la imputación Fiscal en contra de los ciudadanos REY ELVIS MONASTERIO QUEVEDO; JOSE LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y JESUS RAFAEL VALLENILLA MATA, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público, tal facultad.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, así como, la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la Representante del Ministerio Público manifestó no disponer de elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad de los ciudadanos REY ELVIS MONASTERIO QUEVEDO; JOSE LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y JESUS RAFAEL VALLENILLA MATA, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Sexto de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER a los ciudadanos REY ELVIS MONASTERIO QUEVEDO; JOSE LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y JESUS RAFAEL VALLENILLA MATA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en grado de autores materiales los dos primeros y como cómplice necesario el tercero de los nombrados, en perjuicio de los ciudadanos HEMERZON ENRIQUE DIAZ y GONZALO RAMON PULGAR, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos REY ELVIS MONASTERIO QUEVEDO; JOSE LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y JESUS RAFAEL VALLENILLA MATA, portadores de las cédulas de identidad N° 15.025.528; 17.482.666 y 11.933.277, respectivamente, de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en calidad de autores materiales los dos primeros y como cómplice necesario el tercero de los nombrados, en perjuicio de los ciudadanos HEMERZON ENRIQUE DIAZ y GONZALO RAMON PULGAR, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem.
SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD PLENA de REY ELVIS MONASTERIO QUEVEDO; JOSE LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y JESUS RAFAEL VALLENILLA MATA, en lo que respecta a los hechos objeto del presente juicio.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 254 de la Constitución Nacional y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al Ministerio Público del pago de costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil cuatro (2004).
EL JUEZ DE JUICIO



DR. JESUS BRAVO VALVERDE

LA SECRETARIA DE JUICIO



ABG. KERINA GUERRERO