REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 19 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000095
ASUNTO : WP01-P-2004-000095

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al imputado JESUS ELIODORO CASTELLANO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.079.629, domiciliado en la calle sexta de la Urbanización La Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, dado el cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO a plazos aprobado por éste Juzgado en fecha 11 de Junio de 2004, entre el ciudadano JESUS GREGORIO CORRO, en su condición de víctima y el antes mencionado imputado, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal reformado el 14 de Noviembre de 2001, en relación con el segundo aparte del artículo 40 ejusdem.

Este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

El 11 de Junio de 2004, durante la celebración de la audiencia conciliatoria prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano JESUS GREGORIO CORRO, en su condición de víctima y el imputado JESUS ELIODORO CASTELLANO NAVARRO, quienes se encontraban debidamente asistidos por los Defensores Privados FELIPE SANTIAGO ABOUNDANEN y NELLY , NELLY PALACIOS, CARLOS AUGUSTO AGUILERA MACHADO e IGOR MARTINEZ MACHADO, quien fue acusado por un hecho precalificado por el Querellante como el delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio Venezolano, y quienes en ese acto manifestaron su libre voluntad de realizar un ACUERDO REPARATORIO a plazos y en tal sentido solicitaron de este Tribunal su aprobación.

En ese sentido la víctima y el imputado manifestaron que el ACUERDO REPARATORIO consistiría en que el acusado daría en venta con pacto de retracto un inmueble propiedad de la comunidad conyugal que mantengo con mi esposa CARMEN VELA DE CASTELLANO constituido por una casa ubicada en la Jurisdicción del Distrito Bolívar, Estado Táchira, distinguido con el N° dos (02), vereda catorce (14) de la Urbanización "Cayetano redondo" la cual nos pertenece según documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, San Antonio del Táchira, bajo el N° 154, tomo cuarto, protocolo primero del primer trimestre del año Mil Novecientos noventa y Uno, y para dicha venta se fijó un plazo de retracto o rescate de treinta (30) días, con lo cual estuvo totalmente de acuerdo la víctima acusadora, ya que fue esa la cantidad y el tiempo estipulado por las partes para reparar el daño en el presente caso.

Vista la manifestación voluntaria, libre y expresa de ambas partes de realizar un acuerdo reparatorio a plazos y siendo procedente su aprobación para este tipo de delitos por tratarse de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como es el caso de la propiedad, este Tribunal APROBO dicho acuerdo, el cual se cumplió en su totalidad, según se evidencia de la copia del Documento notariado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas en fecha 12 de Julio del 2004, quedando anotado con el N° 51, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, que el Abogado Carlos Aguilera en su condición de defensor del ciudadano JESUS ELIODORO CASTELLANO, consignó en fecha 12 de Julio del año en curso, y del cual se evidencia el cumplimiento por parte del acusado del rescate o pago de la venta pactada con la víctima en acta levantada por ante este Juzgado en fecha 11 de Junio de 2004, por lo que lo procedente en este caso es DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a JESUS ELIODORO CASTELLANO NAVARRO, en su condición de querellado, por haberse EXTINGUIDO la acción penal, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal reformado el 14 de Noviembre de 2001, en relación con el segundo aparte del artículo 40 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a JESUS ELIODORO CASTELLANO NAVARRO, en su condición de imputado, por haberse EXTINGUIDO la acción penal todo de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal reformado el 14 de Noviembre de 2001, en relación con el segundo aparte del artículo 40 ejusdem.
Remítase la presente causa en su estado original a la División de Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Líbrese el correspondiente Oficio. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO


DR. JESUS BRAVO VALVERDE

LA SECRETARIA


ABG. KERINA GUERRERO.