REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 20 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-008858
ASUNTO : WP01-P-2004-000333

EL JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA: KERINA GUERRERO
EL ACUSADO: ALFREDO AUGUSTO WERNET.
EL FISCAL: DR. JOSE CARLOS HERNANDEZ.
LA DEFENSA: DR. JOSE AMALIO GRATEROL.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ALFREDO AUGUSTO WERNET, portador del pasaporte del Reino de Los Países Bajos N° NG0802340, de nacionalidad Holandesa, natural de Río Piedra, Puerto Rico, nacido el 09-02-1971, de 33 años de edad, de estado civil Divorciado, profesión u oficio Pintor, residenciado en: Golderbeweg, 145A, Rotherdam, Holanda, de quien se deja constancia entiende y habla perfectamente el idioma castellano, en virtud de lo cual no requiere de intérprete público, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 06 de Julio de 2004, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 06 de Julio de 2004, el DR. JOSE CARLOS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, expuso: “Esta Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del ciudadano WERNET ALFREDO AUGUSTO, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 11-05-04, siendo las 05:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Unidad especial Antidroga de la Guardia nacional, durante el chequeo de documentos observaron la actitud nerviosa de un ciudadano, quien al ser abordado por la comisión quedó identificado como WERNET ALFREDO AUGUSTO, quien pretendía abordar el vuelo N° 776 de la aerolínea KLM, por lo que al mostrar una actitud nerviosa, fue objeto de una revisión corporal y de equipaje, en presencia de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL QUIJADA y JOSÉ ANGEL COLMENARES, no encontrándose ningún elemento de interés criminalístico, por lo que fue trasladado hasta la clínica San José donde previo examen radiológico se detectó la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo, siendo trasladado hasta el Periférico de Pariata, donde previo tratamiento medico expulso la cantidad de ciento ocho (108) envoltorios en forma de dediles, conteniendo de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga la cual al practicar la experticia de Ley resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, asimismo consigno la experticia Químico N° CO-LC-DQ-04/0916, de fecha 09-06-2004. Por ultimo solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Especial que rige la materia, asimismo solicito se decrete el decomiso de los boletos aéreos incautados en el presente caso conforme a los establecido en el articulo 66 de la Ley de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo”.
Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogados Defensor, así como, la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional en el Aeropuerto de Maiquetía, RICARDO COLMENARES CANCHICA y JORGE GAMEZ RIVERA, las declaraciones de los ciudadanos RAUL ERNESTO DIAZ y EVARISTO JOSE MONTIOLA, quienes participaron como testigos en los procedimientos de aprehensión del acusado y el de expulsión de los dediles por el mismo. La declaración de las expertas ADCHEL TORO y NORELIS MATHEUS, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada. Con la experticia química Nº CO-LC-DQ-04/0916, de fecha 09/06/2004; con el acta policial de aprehensión y de revisión de equipajes, de fecha 11/05/2004, suscrita tanto por los funcionarios actuantes como por los testigos del procedimiento; con las actas de expulsión de dediles realizadas en fecha 12/05/04, 13/05/04 y 14/05/04, suscritas tanto por los funcionarios actuantes como por los testigos del procedimiento; con el pasaporte del Reino de Los Países Bajos Nº NG0802340, a nombre del ciudadano ALFREDO AUGUSTO WERNET; con el boleto aéreo electrónico a nombre del acusado, de la línea aérea KLM, distinguido con el Nº 074 2461245314, para la ruta Ámsterdam-Caracas-Ámsterdam. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se puede llegar a la conclusión que fue el ciudadano ALFREDO AUGUSTO WERNET, la persona que en fecha 11/05/04, fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional, Aeropuerto de Maiquetía, en la zona del pasillo de tránsito, del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nº 776 de la línea aérea KLM con destino a Ámsterdam, Holanda y quien portaba en el interior de su organismo, un total de ciento ocho (108) envoltorios de látex y en forma de dediles, con un peso neto total de MIL CIENTO OCHENTA Y UN GRAMOS CON OCHO DECIMAS (1.181,8 gr.) de CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza de SETENTA Y DOS POR CIENTO (72 %).

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ALFREDO AUGUSTO WERNET, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado ALFREDO AUGUSTO WERNET.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la del ordinal 1º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo electrónico a nombre del acusado, de la línea aérea KLM, distinguido con el Nº 074 2461245314, para la ruta Ámsterdam-Caracas-Ámsterdam, que le fuera incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la administración de justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano ALFREDO AUGUSTO WERNET, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se condena al penado a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la administración de justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo electrónico a nombre del acusado, de la línea aérea KLM, distinguido con el Nº 074 2461245314, para la ruta Ámsterdam-Caracas-Ámsterdam, que le fuera incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 11 de Mayo de 2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. KERINA GUERRERO.

JEBV/jebv.