REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 22 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-005506
ASUNTO : WP01-P-2004-000192


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa en virtud de la solicitud interpuesta por la profesional del derecho Dra. MAGALY DAVILA AVILA, quien en su condición de defensora de la imputada MARIANGEL JOSEFINA CISNEROS MARMOLES, requieren que de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 49 numerales 1, 2, 3, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 12, 19, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituya la Privación Judicial preventiva de Libertad decretada en contra de su defendida por una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia y en ejercicio de la facultad revisora que le confiere a este Tribunal el artículo 264 de la norma adjetiva penal, este Despacho a los fines de decidir previamente observa y considera:

Que el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Marzo del año 2004, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de las hoy acusadas MARIANGEL JOSEFINA CISNEROS MARMOLES y ANGIE CAROLINA SEMPRUN GONZALEZ, por considerar que se encontraban llenos en su contra los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal.

Que en la actualidad las acusadas se encuentran privadas de su libertad en el Internado Judicial Instituto Nacional de orientación Femenina (INOF).

Ahora bien, es el criterio de este Tribunal que como regla general y en virtud del principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, y en protección del derecho a la tutela judicial efectiva y a la libertad previstos en los artículos 26 y 44 de la Constitución Nacional.
En este sentido, es necesario destacar, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción posible.
Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de reconsiderar si es procedente o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:
Que el proceso seguido contra las acusadas MARIANGEL JOSEFINA CISNEROS MARMOLES y ANGIE CAROLINA SEMPRUN GONZALEZ, es por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, tipo penal que si bien es uno de los delitos de mas alta incidencia en nuestra sociedad debido a la frecuencia con que ocurre, y que comporta una eventual pena que va de dos a seis años de prisión, por lo cual esta calificado como un delito grave, el mismo no comporta violencia contra las personas y cosas.

Finalmente se observa que en el presente caso se encuentran contrapuestos por una parte los derechos de las acusadas a la tutela judicial efectiva y a la libertad, y por la otra, la justicia como fin último del proceso, y en atención a que el delito por el cual se le sigue causa si bien es considerado Grave, considera el tribunal que en el presente caso que las resultas del proceso estarían suficientemente garantizadas mediante la imposición de medidas menos gravosas, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Marzo del año 2004, por las medidas menos gravosas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarse la acusada ANGIE CAROLINA SEMPRUN GONZALEZ en las mismas circunstancias de hecho y de derecho que la acusada MARIANGEL JOSEFINA CISNEROS MARMOLES, a favor de quien se presentó la solicitud de revisión de medidas cautelares, este Tribunal acuerda hacer extensivo el efecto de la presente decisión en su favor, y en consecuencia sustituir en los mismos términos la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra.

DISPOSITIVA

En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por considerar lo procedente y ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa de la acusada MARIANGEL JOSEFINA CISNEROS MARMOLES, en consecuencia se acuerda SUSTITUIR la privación judicial preventiva de libertad decretada contra las acusadas MARIANGEL JOSEFINA CISNEROS MARMOLES y ANGIE CAROLINA SEMPRUN GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.782.334 y 17.751.100, respectivamente, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Marzo del año 2004, por las medidas menos gravosas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir presentación a la sede de este tribunal cada quince días; y Prohibición de salida del país. Y ASI SE DECIDE.
Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación y remítanse anexas a oficio al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).
Publíquese, diarícese, notifíquese, ofíciese a la ONIDEX y déjese copia de la misma.
EL JUEZ,


Dr. JESUS BRAVO VALVERDE.

LA SECRETARIA,


ABG. KERINA GUERRERO.