REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 22 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-008733
ASUNTO : WP01-P-2004-000337
EL JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA: KERINA GUERRERO
EL ACUSADO: HARVINDER SING SIDHU.
EL FISCAL: DRA. MARIANELA AGUILERA.
LA DEFENSA: DRA. GIOCONDA ARIAS.
INTERPRETE PÚBLICO: WILLIAN GARCIA.
Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado HARVINDER SING SIDHU, quien es de nacionalidad Británica, natural de Slough, Gran Bretaña, donde nació en fecha 19-04-72, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Ingeniero en Computación, hijo de ALHAJA SIDHU (V) y ALHAGI SIDHU, residenciado en 523 Green Street, Upton Park, Londres, E-13, titular del pasaporte de Gran Bretaña N° 037792417; quien estuvo asistido en la audiencia por el intérprete público del idioma Inglés ciudadano WILLIAN GARCIA, y quien en la audiencia oral celebrada en fecha 08 de Julio de 2004, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 08 de Julio de 2004, la DRA. MARIANELA AGUILERA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, expuso: “El Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano HARVINDER SING SIDHU, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 29-12-2002, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, encontrándose de servicio en el sótano American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante la revisión de los equipajes del vuelo N° 6702 de la Aerolínea IBERIA, a través de la pantalla de la maquina de rayos X, observaron una maleta con sombras no comunes procediendo a retener preventivamente dicha maleta. Seguidamente procedieron a solicitar la colaboración del agente de seguridad de la Aerolínea, para que solicitara al pasajero dueño de la maleta. Posteriormente se presentó en el sótano, el seguridad de la línea aérea en compañía de un ciudadano que al solicitar su documentación personal (pasaporte) resulto ser y llamarse HARVINDER SING SIDHU de nacionalidad Británico, luego procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos identificados como YIRBIS ALEXIS VELÁSQUEZ titular de la cédula de identidad N° 16.507.695 y LUIS JOSÉ LOPEZ MARCANO titular de la cédula de identidad N° 6.490.649, que fungieron como testigos presenciales del procedimiento, así mismo solicitaron la colaboración de un ciudadano, en calidad de interprete, quien quedó identificado como JOEL JOSÉ MORALES, ya que el mencionado ciudadano no hablaba el idioma español, seguidamente se procedió a preguntarle en idioma Ingles al ciudadano HARVINDER SING SIDHU si la maleta le pertenecía, contestando el mismo que no, la maleta no es de mi propiedad. Seguidamente se verificó el ticket de la maleta con el ticket del boleto de reclamo, constatando que ambos tenían el mismo número y que estaba a nombre del ciudadano antes mencionado. Luego se procedió a abrir la maleta en donde se pudo observar que en su interior se encontraba entre las prendas de vestir y efectos personales, cuatro (04) latas que al abrir una de ellas se pudo observar un polvo de color blanco. Así mismo, al ver esa irregularidad, procedieron a trasladarse a la sede de la Unidad Especial Antidrogas, con el ciudadano antes mencionado con su respectivo equipaje, los ciudadanos testigos del procedimiento y el intérprete, con la finalidad de realizar el chequeo minucioso al precitado equipaje y a las demás latas que se encontraban en el interior de la maleta. Posteriormente efectuaron la revisión del equipaje el cual consistía en: una maleta tipo aeromoza, de color azul, marca BAGMAX, con dos ruedas para el transporte y sistema de seguridad de tres dijitos, la cual tenida adherida al mango de transporte el ticket de la línea aérea AVIANCA signado con el número AV471936, a nombre del ciudadano antes mencionado, que al ser abierta y sacar las prendas de vestir y objetos personales, se detectó que se encontraba la cantidad de tres latas grandes y una pequeña, identificadas de la siguiente manera: una lata de atún grande marca ATUN REAL, con capacidad de 950 gramos, dos latas grandes de Ensalada de atún, marca Real, con capacidad de 950 gramos y una lata pequeña de Maíz tierno, marca D´PASCUALI, con capacidad de 425 gramos, para un total de cuatro latas, que al ser abiertas todas las latas, se pudo observar que en su interior se encontraban rellenas de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga. Posteriormente, en presencia de los testigos del procedimiento y el interprete, se procedió a realizarle a las cuatro latas la prueba de orientación, arrojando una coloración azul que condujo a determinar que se trataba de Cocaína, se procedió a la revisión corporal, en presencia de testigos, revisión de la cual no se detectó ninguna sustancia de prohibida tenencia, luego se procedió a pesar las cuatro latas antes descritas, arrojando un peso bruto aproximado de Tres Kilos Novecientos Gramos 3,900 KGS. Así mismo ofrezco como medios de prueba los siguientes: 1-Acta Policial de fecha 29-12-2002 suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía. 2- Acta de lectura de Derechos. 3- Acta de revisión de equipaje. 4- Acta de revisión de personas. 5- Experticia química N° CO-LC-DQ-03/1014, de fecha 11-08-2003 practicada a la sustancia incautada. 6- Declaración de los Funcionarios Actuantes GN ZAMBRANO GALVIS REIMER y Cabo Primero (GN) BETANCOURT JOSÉ LUIS. 7- Declaración de los expertos, MT3 ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ y MARIEL DEL CARMEN DAUTANT COTUA, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional. 8- Un pasaporte de la Comunidad Europea (Gran Bretaña), signado con el N° 037792417, boletos aéreos, Boarding Pass de la línea aérea Iberia, Ticket de la línea aérea AVIANCA signado con el número AV 471936. 9- Declaración de los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanos YIRBIS ALEXIS VELASQUEZ y LUIS JOSÉ LOPEZ MARCANO. 10- Declaración del intérprete, ciudadano JOEL JOSE MORALES. 11- La sustancia incautada si es requerida por el Juez y/o la defensa. 12- Una maleta tipo aeromoza, color azul, marca BAGMAX propiedad de hoy acusado. 13- Acta de verificación y pesaje a la sustancia incautada, es por lo que considera esta representación Fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado, se subsume en la norma prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé y sanciona el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que solicito se admita la presente acusación, así como, los elementos de pruebas que en ella señalo y en consecuencia de ello el enjuiciamiento, y condena del ciudadano HARVINDER SING SIDHU, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se decrete el decomiso de los boletos aéreos incautados al penado al momento de su aprehensión. Por último consigno en este acto de cinco folios útiles pasaporte original del ciudadano acusado, boleto aéreo de la línea aérea Iberia a nombre del acusado, ticket de la maleta y Boarding Pass, Es todo.”
Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, así como, la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son el Acta Policial de fecha 29-12-2002, suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía; el Acta de revisión de equipaje; el acta de revisión de personas; La Experticia química N° CO-LC-DQ-03/1014, de fecha 11-08-2003, practicada a la sustancia incautada; las declaraciones de los Funcionarios Actuantes GN ZAMBRANO GALVIS REIMER y Cabo Primero (GN) BETANCOURT JOSÉ LUIS; Las declaraciones de los expertos, MT3 ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ y MARIEL DEL CARMEN DAUTANT COTUA, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional; El pasaporte de la Comunidad Europea (Gran Bretaña), signado con el N° 037792417; los boletos aéreos; el Boarding Pass de la línea aérea Iberia; el Ticket de la línea aérea AVIANCA signado con el número AV 471936; Las declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanos YIRBIS ALEXIS VELASQUEZ y LUIS JOSÉ LOPEZ MARCANO; La declaración del intérprete, ciudadano JOEL JOSE MORALES; La maleta tipo aeromoza, color azul, marca BAGMAX propiedad de hoy acusado; y El acta de verificación y pesaje a la sustancia incautada. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se puede llegar a la conclusión que efectivamente fue el ciudadano HARVINDER SING SIDHU, la persona que en fecha 29/12/02, encontrándose en tránsito procedente de la ciudad de Bogotá, de donde arribó en el vuelo de la línea Avianca y teniendo como destino las ciudades de Madrid y Ámsterdam, fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Aeropuerto de Maiquetía, durante la revisión de los equipajes del vuelo N° 6702 de la Aerolínea IBERIA, en virtud de que a través de la pantalla de la maquina de rayos X, observaron que su maleta presentaba sombras no comunes, y cuando efectuaron la revisión del equipaje el cual consistía en: una maleta tipo aeromoza, de color azul, marca BAGMAX, con dos ruedas para el transporte y sistema de seguridad de tres dijitos, la cual tenida adherida al mango de transporte el ticket de la línea aérea AVIANCA signado con el número AV471936, a nombre del acusado, que al ser abierta y sacar las prendas de vestir y objetos personales, se detectó que se encontraba la cantidad de tres latas grandes y una pequeña, identificadas de la siguiente manera: una lata de atún grande marca ATUN REAL, con capacidad de 950 gramos, dos latas grandes de Ensalada de atún, marca Real, con capacidad de 950 gramos y una lata pequeña de Maíz tierno, marca D´PASCUALI, con capacidad de 425 gramos, para un total de cuatro latas, que al ser abiertas todas las latas, se pudo observar que en su interior se encontraban rellenas de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga. Que posteriormente, en presencia de los testigos del procedimiento y el interprete, se procedió a realizarle a las cuatro latas la prueba de orientación, arrojando una coloración azul que condujo a determinar que se trataba de presunta Cocaína, y que al pesar las cuatro latas antes descritas, arrojaron un peso bruto aproximado de Tres Kilos Novecientos Gramos 3,900 KGS. Y que al practicarse la experticia química de rigor se pudor determinar que la sustancia tenía un peso neto total de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO GRAMOS CON TRES DECIMAS (3.378,3 gr.) y que se trataba de CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza de SESENTA Y UNO COMA CINCO POR CIENTO (61,5 %).
En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano HARVINDER SING SIDHU, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Durante la celebración de la audiencia y después que el acusado admitió los hechos que le imputó el Ministerio Público, la defensora privada realizó la siguiente solicitud: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito la inmediata imposición de la pena. Así mismo solicito la aplicación del control difuso constitucional ya que se viola el principio de igualdad. Así mismo solicito la desaplicación del párrafo primero y segundo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso de la sentencia donde resultó ponente CARMEN ZULETA DE MARCHAN, Sala Constitucional de Tribunal Supremo el cual cambió el criterio sostenido por la sala en fecha 13 de Febrero de 2003, Expediente 2698. De igual forma consigno en este acto sentencias del Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del área metropolitana de caracas, donde imputados en iguales circunstancias fueron condenados a 6 años y ocho meses de prisión, consigno igualmente sentencia del Tribunal 46° de Primera Instancia en lo Penal del referido Circuito Judicial Penal de Caracas, donde se impone a los fines de que sean agregados a los autos del expediente, es todo”.
El Tribunal oída la exposición de la defensa, como punto previo a la imposición de la pena correspondiente procedió a pronunciarse acerca del pedimento de la defensa relativo a la desaplicación del primero y segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en el artículo 21 de la Constitución Nacional y a las Sentencias dictadas por los Tribunales 46° y 21° ambos en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en tal sentido observa quien aquí decide que, por una parte el tratamiento igualitario consagrado por el artículo 21 de la Constitución Nacional, ha de hacer forzosa referencia al trato igual que deben recibir de parte de este Tribunal los justiciables que se encuentran también en igualdad de circunstancias de hechos y de derecho, por lo cual, desigual sería en todo caso que al hoy acusado el Tribunal le diera un tratamiento distinto a otros procesados por los mismos hechos y en igualdad de condiciones.
Por otra parte, en cuanto a las Sentencias consignadas por la defensa durante la celebración de la audiencia el tribunal observa que las mismas no son vinculantes para este Tribunal por haber sido dictadas por Tribunales de Instancia de la República, en las cuales se observa que, la dictada por el Juzgado 21° en Función de Control si desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con base a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-02.2003, expediente N° 02-0698, (la cual se refiere a una acción de amparo en un caso de homicidio y en el cual la sala constitucional no desaplica el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal), condenando a los imputados de dicha causa a seis años y ocho meses de prisión por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por otra parte, la dictada por el Juzgado 46° en Función de control, no realizó tal desaplicación sino que procedió a imponer sentencia de Cinco años y cuatro meses y quince días de prisión por la presunta comisión de los delitos de Uso de Documento Falso y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
No se evidencia que la primera de las decisiones aludidas haya sido notificada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que ésta en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 10 del artículo 336 Constitucional, revise la misma y resuelva acerca del Control Constitucional Ejercido por dicho Tribunal 21° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, mecanismo a través del cual puede establecer criterio la Sala Constitucional que permitiese realizar una uniforme interpretación y aplicación del referido aparte del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, sin lo cual, la interpretación de las normas penales debe realizarse conforme a las normas de derecho establecidas a tal fin.
En cuanto a la segunda decisión alegada por la defensa se observa que en la misma se procedió a imponer pena por los delitos de Uso de Documento Falso y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por Cinco años, cuatro meses y quince días de prisión, sin siquiera aplicar control difuso ni desaplicar el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no comprende este Tribunal el mecanismo por medio del cual se llegó a establecer el cuantum de la pena impuesta en dicho caso.
Por último, considera quien aquí decide que la limitación a rebajar la pena por debajo del límite mínimo se encuentra consagrado en la Ley Adjetiva Penal como un mecanismo que el Estado implementó a través de sus legisladores para tratar de disuadir a las personas de la comisión de estos delitos que tanto daño causan a la sociedad, por medio de la imposición de una sanción más severa, lo cual en criterio del Tribunal no hace a dicha norma incompatible con el principio de igualdad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal considera improcedente y SIN LUGAR la desaplicación legislativa solicitada por la defensa en ese acto. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado HARVINDER SING SIDHU.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la del ordinal 1º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo a nombre del acusado, de la línea aérea IBERIA, distinguido con el Nº 2-075-9391890230, para la ruta Caracas-Madrid-Barajas-Ámsterdam, que le fuera incautado al hoy penado al momento de su aprehensión, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la administración de justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa relativa a la desaplicación por control difuso de los párrafos primero y segundo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano HARVINDER SING SIDHU, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se condena al penado a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la administración de justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo a nombre del acusado, de la línea aérea IBERIA, distinguido con el Nº 2-075-9391890230, para la ruta Caracas-Madrid-Barajas-Ámsterdam, que le fuera incautado al hoy penado al momento de su aprehensión, Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 29 de Diciembre de 2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116, Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. KERINA GUERRERO.
JEBV/jebv.
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