REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 27 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-007398
ASUNTO : WP01-P-2004-000305

EL JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA: KERINA GUERRERO
EL ACUSADO: JUAN CARLOS ORTEGA MEDINA.
EL FISCAL: DR. JOSE CARLOS HERNANDEZ.
LA DEFENSA: Dra. MAGALY DAVILA AVILA.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JUAN CARLOS ORTEGA MEDINA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, donde nació en fecha 19-10-76, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de JULIA ELENA MEDINA y GELACCIO ORTEGA MONZANT, residenciado en Santa Bárbara del Zulia, barrio Buena Vista, calle N° 2, titular de la cédula de identidad N° 13.009.973; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 13 de Julio de 2004, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 13 de Julio de 2004, el DR. JOSE CARLOS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, expuso: El Ministerio Público acusa formalmente a el ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA MEDINA, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 24-04-2004, siendo aproximadamente las 2:15 horas de la tarde, los funcionarios (GN) COLMENARES CANCHICA RICARDO y cabo segundo (GN) PIÑA LOAIZA MARCOS, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el Embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo de documentos observaron la actitud nerviosa de un ciudadano por lo que le solicitaron su documentación personal el cual resultó ser y llamarse ORTEGA MEDINA JUAN CARLOS, el cual pretendía abordar el vuelo N° 776 de la línea aérea KLM con ruta CARACAS-AMSTERDAN-BRUSELAS-AMSTERDAN-CARACAS, se le solicitó la colaboración a dos (02) ciudadanos a los fines de que sirvieran de testigos presenciales del procedimiento quienes dijeron ser y llamarse: MENDOZA DIAZ JUSTO ROGELIO, titular de la cédula de identidad N° 17.484.451 y LOZADA MARTÍNEZ JHONNY, titular de la cédula de identidad N° 9.995.447, posteriormente se le realizó la revisión corporal y de equipaje al ciudadano retenido, al ser interrogado sobre si la maleta y el maletín que portaba eran suyos contestó “si son míos”. En la revisión corporal no se encontró sustancia ilícita adherida a su cuerpo pero en la revisión del equipaje, en uno de ellos marca DINGXIN, tipo aeromoza, de color negro, el cual tenía adherido en sus asa un ticket de la aerolínea KLM, signado con el N° KL388567, a nombre de ORTEGA, no se encontró sustancia ilícita; pero en el otro maletín de mano marca SAMSONITE, se encontraron ropas y objetos personales de caballero, así como dos (02) envoltorios grandes de color amarillo, de forma rectangular, confeccionados en plástico transparente, recubiertos de una especie de aceite, rellenos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, y al practicarle la prueba de orientación respectiva, arrojó una coloración azul la cual indicó estar en presencia de la droga denominada COCAINA, con un peso bruto aproximado de TRES (03) KILOS DOSCIENTOS (200) GRAMOS, por lo que se procedió a su detención preventiva y fue puesto a la orden de esta Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Vargas. Así mismo ofrezco como medios de prueba los siguientes: 1-Acta Policial de fecha 27-04-2004 suscrita por los funcionarios COLMENARES CANCHICA RICARDO y PIÑA LOAIZA MARCOS, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia. 2- Acta de revisión de equipaje de fecha 24-04-2004. 3-Pasaporte de la República de Venezuela signado con el N° 1317192. 4- Un Boleto aéreo N° 3220917351, perteneciente a la línea aérea KLM. 5- Un Boarding Pass de la línea aérea KLM signado con el N° 023. 6- Experticia Química signada con el N° CO-LC-DQ-04/0743, de fecha 23 de Mayo de 2004. 7- Testimonio de los Funcionarios COLMENARES CANCHICA RICARDO y PIÑA LOAIZA MARCOS. 8- Testimonio de los ciudadanos MENDOZA DIAZ JUSTO ROGELIO Y LOZADA MARTINEZ JHONNY. 9- Testimonio de los ciudadanos ALEJANDRO HERRERA Y MARIEL DAUTANT COTUA, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional. Es por lo que considera esta representación Fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado, se subsume en la norma prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé y sanciona el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que solicito se admita la presente acusación, así como, los elementos de pruebas que en ella señalo y en consecuencia de ello el enjuiciamiento, y condena del ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA MEDINA, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se decrete el decomiso del boleto aéreo incautado al acusado al momento de su aprehensión. Es todo.”
Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son el Acta Policial de fecha 27-04-2004 suscrita por los funcionarios COLMENARES CANCHICA RICARDO y PIÑA LOAIZA MARCOS, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia; el acta de revisión de equipaje de fecha 24-04-2004; el Pasaporte de la República de Venezuela signado con el N° 1317192, a nombre del acusado; el Boleto aéreo N° 074 3220917351, perteneciente a la línea aérea KLM, a nombre del acusado y con destino a Ámsterdam; el Boarding Pass de la línea aérea KLM signado con el N° 023; la experticia Química signada con el N° CO-LC-DQ-04/0743, de fecha 23 de Mayo de 2004, practicada a la sustancia incautada; el testimonio de los Funcionarios aprehensores COLMENARES CANCHICA RICARDO y PIÑA LOAIZA MARCOS; el testimonio de los ciudadanos MENDOZA DIAZ JUSTO ROGELIO y LOZADA MARTINEZ JHONNY, testigos del procedimiento; y el testimonio de los ciudadanos ALEJANDRO HERRERA Y MARIEL DAUTANT COTUA, expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, de la admisión de hechos realizada por el acusado, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se concluye sin lugar a dudas que fue el ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA MEDINA, la persona que en fecha 24/04/04, fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, con sede en el Aeropuerto de Maiquetía, en la zona de Embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nº 776 de la línea aérea KLM con destino a Ámsterdam y quien portaba en el interior de su equipaje, un total de dos (02) envoltorios grandes de color amarillo, de forma rectangular, confeccionados en plástico transparente, recubiertos de una especie de aceite, rellenos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, con un peso neto total de TRES MIL GRAMOS CON CUATRO DECIMAS DE GRAMO (3000,4 gr.) de CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza de CINCUENTA POR CIENTO (50 %).

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA MEDINA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JUAN CARLOS ORTEGA MEDINA.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo Nº 074 3220917351, que le fuera incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA MEDINA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo Nº 074 3220917351, que le fuera incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 24 de Abril de 2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. KERINA GUERRERO.

JEBV/jebv.