REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 29 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-010939
ASUNTO : WP01-P-2004-000387
EL JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
LOS ACUSADOS: ERICK ANYURBI TOVAR MAESTRE y NOLBERTO JOSE GARCIA HURTADO.
EL FISCAL: DR. JOSE GREGORIO PACHECO.
LA DEFENSA: Dra. ARELIS NAVARRO.
LA SECRETARIA: KERINA GUERRERO
Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los ciudadanos ERICK ANYURBI TOVAR MAESTRE Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-03-1984, de 20 años de edad, Profesión u Oficio obrero, residenciado en Barrio Nuevo Mundo, callejón La Mundial, casa N° 36, Macuto, hijo de Navarro Ortega (v) y de Lourdes Tovar de Maestra (d), titular de la cédula de identidad N° 19.122.624; y NOLBERTO JOSE GARCIA HURTADO, Venezolano, natural de La Guaira, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-10-1981, de 22 años de edad, residenciado en San Martín, Av. José Ángel Lamas, casa 38, frente al Hospital Militar, Estado Vargas, hijo de Vivian García (v) y Daysi Hurtado (v), titular de la cédula de identidad N° 15.474.498; quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 15 de Julio de 2004, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 15 de Julio de 2004, el DR. JOSE GREGORIO PACHECO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, expuso: “El Ministerio Público acusa formalmente a el ciudadano ERICK ANYURBI TOVAR MAESTRE, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 y 82 y 278 del Código Penal, este último en relación con el artículo 5 de la Reforma Parcial de la referida norma sustantiva y al ciudadano NOLBERTO JOSÉ GARCÍA HURTADO por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 460 Y 82 del Código Penal, en virtud de que en fecha 06-06-04, los referidos ciudadanos portando el primero arma de fuego, estando estos a bordo en un autobusete que cubre la Ruta Caracas Litoral, a la altura de la entrada del Barrio Aeropuerto, se le acerco el primero de los nombrados al ciudadano BOHORQUEZ NOSSA ROIMER ALBERTO, conductor de la unidad de transporte y le dio varios cachazos por la cabeza y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su dinero, al igual que a los ciudadanos GARCIA MILEIDA JOSEFINA, ALVAREZ BLANCO TOMAS TEMISTOCLE, CARDENAS RAUL y PEREZ MARIN CLARA ROSA, quienes se encontraban a bordo del transporte público, bajándose los imputados en el sector la Coca Cola, donde se montaron en un vehículo (taxi) siguiendo vía el sector Carlos Nieves, procediendo las víctimas a notificar lo sucedido a una Comisión de la Dirección Motorizada de la Policía del Estado Vargas, quienes realizaban un recorrido por el sector, efectuando estos la búsqueda, avistando a un vehículo con las características aportadas por las victimas, placa XLU-684, indicándosele al conductor que estacionara el auto a la derecha, accediendo al pedimento y quien manifestó no poderse bajar por ser invalido de ambas piernas, quien les informo a los funcionarios policiales que los dos sujetos se encontraban a bordo de su vehículo, le solicitaron una carrera hasta el Sector El Cigüeñal, barrio La Lucha, procediendo a la aprehensión de los imputados, dado que coincidían tanto las características fisonómicas como las prendas de vestir aportadas por las victimas y donde se le incauto a Erick Anyurbi Tovar Maestre, Un Arma de Fuego, tipo pistola, sin marca visible, calibre 3.80, de pavón de color negro, sin serial visible, contentiva de dos balas del mismo calibre sin percutir y la cantidad de 45.000 Bolívares en efectivo de papel moneda de diferentes denominaciones, así mismo, se le incauto a NOLBERTO José García Hurtado en forma oculta la cantidad de 88.000 Bolívares en billetes de diferentes denominaciones, así mismo ofrezco como medios de prueba los siguientes: 1.-Declaración de los funcionarios Alfonso Luís y el Oficial Vital Jhonny adscritos a la División Motorizada de la Policía del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión de los acusados. 2.- Declaración en calidad de expertos de los funcionarios JULIO CESAR CONTRERAS y FRANCIS QUINTERO, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia Técnica a Un Arma de Fuego, tipo pistola, marca Davis, calibre 3.80, automática, (9 milímetro corto), modelo P-380, fabricado en USA, 3.-Declaración en calidad de Experto del funcionario JAIRO JAIMES, adscrito al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico el dictamen pericial Documentológico, a la cantidad de Ciento Treinta y Tres mil Bolívares (133.000 Bs.), recuperados en posesión de los hoy acusados, 4.- Testimonial en calidad de victima del ciudadano BOHORQUEZ NOSSA ROIMAR ALBERTO, quien expondrá como sucedieron los hechos como el señalamiento de su autor. 6.- Testimonial en calidad de victima y testigo de la ciudadana PEREZ MARIN CLARA ROSA, quien expondrá como sucedieron los hechos con el señalamiento de su autor. 7.- Testimonial en calidad de testigo de la ciudadana ALVAREZ CALDONA MARIA DEL VALLE, quien expondrá como sucedieron los hechos con el señalamiento de su autor. 8.- Testimonial en calidad de testigo de la ciudadana GARCIA MILEIDA JOSEFINA quien expondrá como sucedieron los hechos con el señalamiento de su autor. 9.- Testimonial en calidad de testigo del ciudadano ALVAREZ BLANCO TOMAS TEMISTOCLE, quien expondrá como sucedieron los hechos con el señalamiento de su autor. 10.- Testimonial en calidad de testigo del ciudadano CARDENAS RAUL, quien expondrá como sucedieron los hechos con el señalamiento de su autor. 11.- Testimonial en calidad de testigo del ciudadano SANTANA SARLANGUE WILMER ABRAHAN, quien expondrá como sucedió la aprehensión de los acusados y el señalamiento de estos, es por lo que considera esta representación Fiscal que la conducta desplegada por los ciudadanos antes mencionados, se subsume respecto al ciudadano ERICK ANYURBI TOVAR MAESTRE en la norma prevista en los artículos 460 Y 82 y 278 ambos del Código Penal, este último en relación con el artículo 5 de la Reforma Parcial de la referida norma sustantiva, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y en relación al ciudadano NOLBERTO JOSÉ GARCÍA HURTADO en la norma establecida en el artículo 460 Y 82 del Código Penal tipificada como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, es por lo que solicito se admita la presente acusación, así como, los elementos de pruebas que en ella señalo y en consecuencia de ello el enjuiciamiento, y condena de los ciudadanos ERICK ANYURBI TOVAR MAESTRE Y NOLBERTO JOSE GARCIA HURTADO. Consigno en este acto experticia de reconocimiento técnico N° 9700-018-B-3170, practicada al arma de fuego incautada y experticia de documentológica practicada a los 133.000,00 Bolívares incautados a los acusados, al momento de su aprehensión. El ministerio Público a los fines de garantizar las resultas del presente proceso deja de esta manara modificada la precalificación que de los hechos se hiciera originalmente, y desiste de la imputación del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, toda vez que para la fecha en que se realiza el presente acto no cuenta con el reconocimiento médico forense que se ordenó practicar al ciudadano Roimar Bohorquez, medio de prueba sin el cual es imposible jurídicamente hablando acreditar la existencia de las lesiones sufridas por el referido ciudadano. Es todo.”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, así como, las declaraciones de los acusados, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son, las declaraciones de los funcionarios Alfonso Luís y el Oficial Vital Jhonny adscritos a la División Motorizada de la Policía del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión de los acusados; las declaraciones en calidad de expertos de los funcionarios JULIO CESAR CONTRERAS y FRANCIS QUINTERO, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia Técnica del Arma de Fuego, tipo pistola, marca Davis, calibre 3.80, automática, (9 milímetro corto), modelo P-380, fabricado en USA. incautada al momento de al aprehensión de los acusados; la declaración en calidad de Experto del funcionario JAIRO JAIMES, adscrito al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó el dictamen pericial Documentológico, a la cantidad de Ciento Treinta y Tres mil Bolívares (133.000 Bs.), recuperados en posesión de los hoy acusados; la testimonial en calidad de victima del ciudadano BOHORQUEZ NOSSA ROIMAR ALBERTO, quien expondría como sucedieron los hechos como el señalamiento de su autor; la testimonial en calidad de victima y testigo de la ciudadana PEREZ MARIN CLARA ROSA, quien expondría como sucedieron los hechos con el señalamiento de su autor; la testimonial en calidad de testigo de la ciudadana ALVAREZ CALDONA MARIA DEL VALLE, quien expondría como sucedieron los hechos con el señalamiento de los autores; la testimonial en calidad de testigo de la ciudadana GARCIA MILEIDA JOSEFINA quien expondría como sucedieron los hechos con el señalamiento de sus autores; la testimonial en calidad de testigo del ciudadano ALVAREZ BLANCO TOMAS TEMISTOCLE, quien expondría como sucedieron los hechos con el señalamiento de sus autores; la testimonial en calidad de testigo del ciudadano CARDENAS RAUL, quien expondría como sucedieron los hechos con el señalamiento de sus autores; la testimonial en calidad de testigo del ciudadano SANTANA SARLANGUE WILMER ABRAHAN, quien expondría como sucedió la aprehensión de los acusados y el señalamiento de estos, y con las experticias de Reconocimiento Técnico N° 9700-018-B-3170, practicada al arma de fuego incautada y experticia de documentológica practicada a los 133.000,00 Bolívares incautados a los acusados, al momento de su aprehensión. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que sin lugar a dudas fueron los ciudadanos ERICK ANYURBI TOVAR MAESTRE y NOLBERTO JOSE GARCIA HURTADO, las personas que en fecha 06-06-04, portando el primero arma de fuego, estando estos a bordo en un autobusete que cubría la Ruta Caracas Litoral, a la altura de la entrada del Barrio Aeropuerto, se le acerco el primero de los nombrados al ciudadano BOHORQUEZ NOSSA ROIMER ALBERTO, conductor de la unidad de transporte y le dio varios cachazos por la cabeza y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su dinero, al igual que a los ciudadanos GARCIA MILEIDA JOSEFINA, ALVAREZ BLANCO TOMAS TEMISTOCLE, CARDENAS RAUL y PEREZ MARIN CLARA ROSA, quienes se encontraban a bordo del transporte público, que se bajaron los imputados en el sector la Coca Cola, donde se montaron en un vehículo (taxi) siguiendo vía el sector Carlos Nieves, y quienes fueron detenidos una Comisión de la Dirección Motorizada de la Policía del Estado Vargas, al avistar a un vehículo con las características aportadas por las víctimas, placa XLU-684, indicándosele al conductor que estacionara el auto a la derecha, accediendo al pedimento y quien manifestó no poderse bajar por ser invalido de ambas piernas, quien les informo a los funcionarios policiales que los dos sujetos que se encontraban a bordo de su vehículo, le habían solicitado una carrera hasta el Sector El Cigüeñal, barrio La Lucha, procediendo a la aprehensión de los imputados, dado que coincidían tanto las características fisonómicas como las prendas de vestir aportadas por las victimas y donde se le incauto a Erick Anyurbi Tovar Maestre, Un Arma de Fuego, tipo pistola, sin marca visible, calibre 3.80, de pavón de color negro, sin serial visible, contentiva de dos balas del mismo calibre sin percutir y la cantidad de 45.000 Bolívares en efectivo de papel moneda de diferentes denominaciones, así mismo, se le incauto a NOLBERTO José García Hurtado en forma oculta la cantidad de 88.000 Bolívares en billetes de diferentes denominaciones.
En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, los acusados al momento de rendir sus declaraciones en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público los acusó formalmente y solicitaron la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ERICK ANYURBI TOVAR MAESTRE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con los artículo 80 y 82 del Código Penal, y 278 del Código Penal en relación con el artículo 5 de la Reforma Parcial del mismo Código; y al ciudadano NOLBERTO JOSÉ GARCÍA HURTADO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con los artículo 80 y 82 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgador observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, establece una sanción de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Pena que será rebajada en DOS AÑOS DE PRESIDIO, en el caso del penado ERICK NYURBI TOVAR MAESTRE, por aplicación del artículo 74 ordinales 1º y 4º del Código Penal, por ser menor de 21 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos y por no tener antecedentes penales, y en el caso del penado NOLBERTO JOSÉ GARCÍA HURTADO, por aplicación del artículo 74 ordinales 4º del Código Penal, por no tener antecedentes penales, en virtud de lo cual queda la pena aplicable en DIEZ AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, al haber sido cometido el hecho en GRADO DE FRUSTACIÓN, por mandato del artículo 82 del Código Penal, la pena aplicable habrá de rebajarse en una tercera (1/3) parte, es decir en TRES AÑOS Y CUATRO MESES, en virtud de lo cual la pena por este hecho quedará en SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO.
En casos como el presente, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, es decir en DOS (02) AÑOS DOS (DOS) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, quedando en consecuencia la pena por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN en CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, siendo esta la pena que deberán cumplir los acusados ERICK ANYURBI TOVAR MAESTRE y NOLBERTO JOSE GARCIA HURTADO, por la comisión de este delito.
Por su parte, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Pena que al ser convertida en PRESIDIO por aplicación del artículo 87 del Código Penal, queda en DOS AÑOS DE PRESIDIO. Y de la cual por mandato del referido artículo 87 del Código Penal, solo podrá ser aplicada en sus dos terceras (2/3) partes, en virtud de lo cual, la pena por este delito quedará en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.
Además de lo anterior, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, es decir en CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, quedando en consecuencia la pena por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, siendo esta la pena que deberá cumplir adicionalmente el acusado ERICK ANYURBI TOVAR MAESTRE, por la comisión de este delito.
Igualmente se les condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, una vez cumplida la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la devolución del dinero incautado, a las víctimas del presente proceso en las proporciones señaladas en las actas policiales. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Para el Desarme, se decreta el decomiso del arma de fuego incautada al acusado ERICK ANYURBI TOVAR MAESTRE, al momento de su aprehensión y se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional para su destrucción en acto público. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad que de la justicia establece el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 37, 74 ordinales 1º y 4°, 80, 82, y 87 del Código Penal , en relación con los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano ERICK ANYURBI TOVAR MAESTRE a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, 82 Ejusdem, y 278 del Código Penal, este último en relación con el artículo 5 de la Reforma Parcial de la referida norma sustantiva; y de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 74 ordinal 4°, 80, y 82 del Código Penal, en relación con los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano NOLBERTO JOSE GARCIA HURTADO a cumplir la pena de CUATRO AÑOS, CINCO MESES Y DIEZ DIAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se les condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la devolución del dinero incautado, a las víctimas del presente proceso en las proporciones señaladas en las actas policiales. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Para el Desarme, se decreta el decomiso del arma de fuego incautada al acusado ERICK ANYURBI TOVAR MAESTRE, al momento de su aprehensión y se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional para su destrucción en acto público. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad que de la justicia establece el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenidos los acusados de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para los días 06 de Octubre de 2009, el penado ERICK ANYURBI TOVAR MAESTRE y el 16 de Noviembre de 2018, el penado NOLBERTO JOSE GARCIA HURTADO, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. KERINA GUERRERO.
JEBV/jebv.
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