REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 6 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-010944
ASUNTO : WP01-S-2003-010944
Corresponde a este Tribunal Sexto de Juicio, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la DRA. MARIANELA AGUILERA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en el sentido que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al imputado YOMBETH YANOSKI FEBLES , conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la imposibilidad de agregar nuevos datos a la investigación que permitan continuar este proceso.
Ahora bien, este Juzgado a fin de decidir acerca de la solicitud Fiscal observa:
Consta en actas que el ciudadano YOMBETH YANOSKI FEBLES , fue detenido por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional de Venezuela, toda vez que, el mismo se encontraba agrediendo física y verbalmente a las ciudadanas Lastenia de Febles y Coralia Febles de Colina, en fecha 20-11-2003, a la 7:20 p.m.
Consta igualmente que, una vez presentado el mencionado ciudadano en fecha 21/11/03, ante el Juzgado de Control respectivo, a fin de celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia, la Representación Fiscal precalificó los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA, delito previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia en concordancia con el artículo 6 Ejusdem. Acordando el Juzgado de Control las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los ordinales 3°, 7° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia. Una vez recibidas las actuaciones en este Juzgado, se procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, fijando el acto de la audiencia pública oral dentro del lapso legal establecido.
Ahora bien, prevé el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 318: El sobreseimiento procede cuando:
4°: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
En el presente caso, la Representante del Ministerio Público, consideró insuficientes los elementos probatorios para acreditar la participación o responsabilidad penal del imputado de autos, ya que la presunta víctima de la violencia familiar ciudadana LASTENIA URSULINA DE FEBLES según información suministrada por los familiares de la misma, falleció, quien representa el medio de prueba fundamental para demostrar la responsabilidad penal que pudiera tener el acusado en el delito imputado por dicha Representación Fiscal, razón por la cual solicitó a este Juzgado el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la Representante del Ministerio Público consideró insuficientes los elementos probatorios para acreditar la participación o responsabilidad penal del imputado de autos, este Tribunal Sexto de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano YOMBETH YANOSKI FEBLES, titular de la cedula de identidad N° 14.769.336, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicitado por la DRA. MARIANELA AGUILERA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
Se ACUERDA en consecuencia, la LIBERTAD PLENA del ciudadano YOMBETH YANOSKI FEBLES. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano YOMBETH YANOSKI FEBLES, titular de la cedula de identidad N° 14.769.336, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se ACUERDA en consecuencia, la LIBERTAD PLENA del ciudadano mencionado.
Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la DRA. MARIANELA AGUILERA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes y líbrese oficio al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal participándole lo conducente.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA,
ABG. KERINAGUERRERO.
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