REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 12 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-001278
ASUNTO : WP01-P-2004-000075


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada el 10-06-2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano HENRY LEOMAR ALVARADO DUBUC, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Latonero, portador de la Cédula de Identidad N° 15.378.661, a Cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el primer aparte del 80 e in fine del 82, todos del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 eiusdem. En consecuencia, se acuerda su ejecución conforme a lo dispuesto en los artículos 479 en concordancia con 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se observa:

PRIMERO: Que el penado HENRY LEOMAR ALVARADO DUBUC, fue detenido preventivamente el 20-01-2004 hasta el día de hoy, evidenciándose que ha permanecido recluido hasta la presente fecha por un tiempo de CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS , y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, se computará un día de detención por otro de presidio, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le faltan por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRESIDIO, terminando de cumplir la pena en fecha: 20-09-2006.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 13 del Código Penal.

a.- LA INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la condena, es decir, dos (02) años y ocho (08) meses, que cumplirá en fecha 20-09-2006.

b.- INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, dos (02) años y ocho (08) meses, que cumplirá en fecha 20-09-2006.
c.- LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: por una cuarta parte de la condena, desde que esta termina, es decir ocho (08) meses.


TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de cuando HENRY LEOMAR ALVARADO DUBUC podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena una vez cumplida la mitad de la pena impuesta que será a partir del 20-05-2005.

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a OCHO (08) MESES, la cual se cumple el 20-09-2004 pero podrá solicitarlo a partir del 20-05-2005.

b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que cumplirá el 10-12-2004, pero podrá solicitarlo a partir del 20-05-2005.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, que es igual a UN (01) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS, la cual se cumple el 30-10-2005.

d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las 3/4 partes de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS, la cual cumplirá el día 20-01-2006.

CUARTO: Igualmente, se sugiere como lugar para el cumplimiento de la condena en CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE I, ESTADO MIRANDA.

QUINTO: Particípese lo conducente a la fiscalía y a la defensa.

SEXTO: Líbrese los oficio correspondientes a los fines legales consiguientes.

SEPTIMO: Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION

DRA. MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO
EL SECRETARIO,

ABG. DOMENICO RUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. DOMENICO RUSSO




MACR/DR/kenia