REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 19 de Julio de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000212
ASUNTO ANTIGUO : 1E-709-00
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, respecto de la solicitud interpuesta el 11/05/04 por el Abg. Roberto Taricani, en su condición de Defensor del penado Roberto Eduardo Rodríguez Sánchez, portador de la cédula de identidad N° V- 9.063.998, en el sentido que sea reconsiderado el lapso restante de la suspensión condicional de la ejecución de la pena acordada por éste Juzgado el 18/12/00, por un lapso menor, en consecuencia este Juzgado pasa de seguidas a realizar algunas consideraciones:
El 19/07/00, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, CONDENÓ al ciudadano Roberto Eduardo Rodríguez Sánchez, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACVIENTES Y PSICOTROPICAS, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.
Definitivamente firme como quedó la sentencia antes, este Juzgado el 7/08/00, procedió a la ejecución de la misma y se estableció que el penado cumpliría la totalidad de la pena impuesta el 13/02/2007.
Por otra parte, este Juzgado el 18/12/00, dictó decisión mediante la cual SUSPENDIÓ CONDICIONALMENTE LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta al penado Roberto Eduardo Rodríguez Sánchez, por un lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, imponiéndosele una serie de obligaciones a las cuales se comprometió el penado en acta levantada el 20/12/00.
Cursa a los folios 278 y 279 de la primera pieza de la causa, así como a los folios 6, 10 y 19 de la segunda pieza de la causa, Informes Período Conductuales, suscritos por la Abg. Mary Fernández, en su condición de Delegado de Prueba de la Coordinación Regional Región Capital, en los que se demuestra que el penado Roberto Eduardo Rodríguez Sánchez, ha demostrado progresividad bajo la medida impuesta.
Por otra parte, se verificó a través del libro de presentaciones llevado por este Juzgado, así como a través del control de actuaciones que registra el Sistema Juris 2000, que el referido penado ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto por éste Juzgado como consecuencia de la medida acordada.
Ahora bien, la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de 14/11/01, estableció en su artículo 495 lo siguiente:
Artículo 495. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres…(omissis)…”. (Subrayado de la decisión).
Por otra parte estableció en su artículo 533 lo siguiente:
Artículo 553. Extraactividad. La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la ley anterior. Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que la presente ley contenga disposiciones más favorables. (Subrayado de la decisión).
En el presente caso, se impuso al penado Roberto Eduardo Rodríguez Sánchez un régimen de prueba de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, sin embargo, el Legislador redujo dicho régimen de prueba con la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de 14/11/01, tal y como lo dispuso en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es evidentemente más favorable para el penado y dado que es imperativo aplicar dicha norma por mandato expreso del artículo 553 eiusdem, considera quien aquí decide que habiendo el penado cumplido satisfactoriamente el tiempo máximo de prueba previsto en el antes mencionado artículo 495 de la Ley Adjetiva Penal, vale decir de TRES (03) AÑOS, así como las condiciones impuestas, lo procedente en este caso es decretar su LIBERTAD PLENA, restando por cumplir las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena en consecuencia la exclusión del penado Roberto Eduardo Rodríguez Sánchez de los registros de personas solicitadas llevados por las autoridades policiales que por este hecho se hubiere realizado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano Roberto Eduardo Rodríguez Sánchez, portador de la cédula de identidad N° V- 9.063.998, en virtud de haber cumplido satisfactoriamente el tiempo máximo de prueba previsto en el antes mencionado artículo 495 de la Ley Adjetiva Penal, vale decir de TRES (03) AÑOS, así como las condiciones impuestas, restando por cumplir las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta el 11/05/04 por el Abg. Roberto Taricani. Y así se decide.
Diarícese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión. Notifíquese igualmente al penado del deber en que se encuentra de comparecer por ante la Sede de este Juzgado a cumplir las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Líbrense oficios a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ordenando la exclusión de pantalla de persona solicitada.
LA JUEZ DE EJECUCION
DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
EL SECRETARIO
ABG. DOMENICO RUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. DOMENICO RUSSO
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