REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 20 de Julio de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2001-000021
ASUNTO ANTIGUO : WJ01-P-2001-000021
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento judicial respecto de la solicitud interpuesta el 23/09/03, por el penado HUMBERTO CARLOS BALLESTEROS, quien es de nacionalidad peruana, natural de Lima, nacido el 25/02/73, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico Automotriz, hijo de ALFONZO BALLESTEROS y FABIANA CALLAS, titular de la cédula de identidad de residente número V-82.156.668, residenciado en el sector Barrio Aeropuerto, casa sin número, vereda 7, Catia La Mar, estado Vargas, en el sentido que se SUSPENDA CONDICIONALMENTE LA EJECUCION DE LA PENA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Juzgado pasa de seguidas a realizar algunas consideraciones:
El 27/08/03, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, CONDENÓ al ciudadano HUMBERTO CARLOS BALLESTEROS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.
El 8/09/03, este Juzgado ejecutó la sentencia antes indicada practicando el cómputo de pena correspondiente, en el cual se estableció que para la fecha le restaba por cumplir al penado un tiempo igual al de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y UN (01) DIA.
En base a ello, fue ordenada la practica de un informe psico-social en la persona de HUMBERTO CARLOS BALLESTEROS, realizado por un equipo multidisciplinario, integrado por las Licenciadas Miriam de Amaya y María G. de Rodríguez, funcionarios adscritos a la Coordinación Nacional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, del Ministerio del Interior y Justicia, quienes emitieron OPINION FAVORABLE para que se suspendiera condicionalmente la ejecución de la pena.
Por otra parte, cursa al folio 116 de la presente causa, certificación de antecedentes penales, que acredita que la penada no es reincidente. Igualmente cursa al folio 123, el compromiso prestado por el penado HUMBERTO CARLOS BALLESTEROS, de cumplir con las condiciones que le fueren impuestas, y por cuanto la condena impuesta mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos no excede de tres (03) años, y dado que consta al folio 131 de la presente causa constancia de trabajo expedida el 3/03/04, que acredita que el penado se encuentra laborando en el Taller de Latonería y Pintura Carrocería Ramírez, desempeñando el cargo de pintor de automotriz desde el 6/02/01, considera este decidor que se encuentran llenos los requisitos legalmente establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se suspenda condicionalmente la ejecución de la pena al referido ciudadano, imponiéndosele como condiciones, las siguientes:
1.- Mantener como lugar de residencia su domicilio actual, teniendo la obligación de no cambiar el mismo sin previa autorización del tribunal.
2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
3.- Permanecer en un empleo o trabajo estable, para lo cual deberá consignar ante este Tribunal, constancia de trabajo actualizada cada tres (03) meses.
4.- Presentarse ante el delegado de prueba que al efecto se le designe cada vez que así le sea requerido.
5.- Presentarse ante la sede de este Órgano Jurisdiccional cada treinta (30) días.
6.- No ausentarse de la jurisdicción del Distrito Capital y Estado Vargas sin previa autorización del Tribunal.
7.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la ciudadana TANIA ISABEL FERMIN VALLES, ampliamente identificada, fijándosele como lapso del régimen de prueba UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y UN (01) DIA de conformidad con lo previsto en los artículos 494, 495 y 498, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrense oficios dirigidos a la Coordinación de Tratamiento No Institucional y al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, y al Director de Seguridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. MARIA ANTONIETA CROCE R.
EL SECRETARIO
ABG. DOMENICO RUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. DOMENICO RUSSO
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