REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 23 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000022
ASUNTO ANTIGUO : 1E-230-99

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano JOAQUIN FRANCISCO MILLAN, potador de la cédula de identidad N° V-9.994.705, venezolano, natural de La Guaira, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Lucha, Calle La Alegría, casa s/n, Parroquia Catia La Mar, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 407 en relación con el último aparte del artículo 80 y 83, todos del Código Penal, en tal sentido este Tribunal previamente observa:

El 17/06/1993 el extinto Juzgado Cuadragésimo séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda Municipio Vargas, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOAQUIN FRANCISCO MILLAN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 407 en relación con el último aparte del artículo 80 y 83, todos del Código Penal, imponiéndole la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Siendo confirmada dicha sentencia por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, el 25/10/93.

Por otra parte, según cómputo de pena practicado por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda Municipio Vargas, el 18/02/97, se estableció que el penado JOAQUIN FRANCISCO MILLAN, para la fecha permaneció detenido DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y TRES (03) DÍAS.

Posteriormente el 12/10/99, el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, CONMUTO LA PENA QUE LE RESTABA POR CUMPLIR AL REFERIDO PENADO y en consecuencia LO CONFINÓ en la ciudad de Caracas. El 13/10/1999, el referido penado se presentó ante la sede del mencionado Juzgado a imponerse de la decisión dictada.

En definitiva el penado JOAQUIN FRANCISCO MILLAN, permaneció detenido físicamente por el tiempo de CINCO (05) AÑOS DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS.

Así las cosas, considera este Tribunal importante destacar que el artículo 112 del Código Penal Vigente, dispone que:
“…Las penas prescriben así: 1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…(omissis)…” El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido.... antes de completar el tiempo de la prescripción…(omissis)…”.

Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le falta por cumplir al ciudadano JOAQUIN FRANCISCO MILLAN, quién fue condenado, el 17/06/1993, según sentencia firme dictada por el extinto Juzgado Cuadragésimo séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda Municipio Vargas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 407 en relación con el último aparte del artículo 80 y 83, todos del Código Penal y por cuanto le resta por cumplir DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DIAS, que sumado a la mitad de dicho tiempo por aplicación de la citada norma, la misma prescribió el 16/12/2003, contados a partir de la fecha de la última interrupción (13/10/1999), por disposición del cuarto aparte del artículo 112 del Código Penal.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA QUE RESTA POR CUMPLIR al ciudadano JOAQUIN FRANCISCO MILLAN, el 17/06/1993, según sentencia firme dictada por el extinto Juzgado Cuadragésimo séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda Municipio Vargas, y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA QUE RESTA POR CUMPLIR al ciudadano JOAQUIN FRANCISCO MILLAN, potador de la cédula de identidad N° V-9.994.705, el 17/06/1993, según sentencia firme dictada por el extinto Juzgado Cuadragésimo séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda Municipio Vargas, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 407 en relación con el último aparte del artículo 80 y 83, todos del Código Penal , y como consecuencia su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 eiusdem.

Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Por último ofíciese al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, participándole lo conducente.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

DRA. MARIA ANTNIETA CROCE R.
EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO