REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 23 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000073
ASUNTO ANTIGUO : 1E-456-99

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano OROPEZA BENITEZ FIDEL ENRQIUE, potador de la cédula de identidad N° V-12.376.891, venezolano, natural de Caracas, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de técnico en computación, hijo de Fidel Enrique Oropeza y Ana Santiago Benítez, residenciado en la Av. San Martín, Plaza Capuchinos, s/n, Caracas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el ordinal 4 del artículo 455 del Código Penal, en tal sentido este Tribunal previamente observa:

El 23/12/1997, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano OROPEZA BENITEZ FIDEL ENRQIUE, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el ordinal 4 del artículo 455 del Código Penal, imponiéndole la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Siendo confirmada dicha sentencia por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, el 31/03/98.

Por otra parte, según cómputo de pena practicado por el referido Juzgado de Instancia, el 17/04/98, se estableció que el penado OROPEZA BENITEZ FIDEL ENRQIUE, permaneció detenido TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS, restándole por cumplir para el momento TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS.

Posteriormente el referido penado fue detenido nuevamente el 18/12/1998 hasta el 9/04/99, fecha en la cual se le suspendió la ejecución de la pena impuesta, permaneciendo detenido durante un tiempo igual al de TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, que sumado a los TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS, da un total de SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DIAS.

Así las cosas, considera este Tribunal importante destacar que el artículo 112 del Código Penal Vigente, dispone que:
“…Las penas prescriben así: 1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…(omissis)…” El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido.... antes de completar el tiempo de la prescripción…(omissis)…”.

Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le falta por cumplir al ciudadano OROPEZA BENITEZ FIDEL ENRQIUE, quién fue condenado, el 23/12/1997, según sentencia firme dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 455 del Código Penal y por cuanto le resta por cumplir TRES (03) AÑOS CUATRO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, que sumado a la mitad de dicho tiempo por aplicación de la citada norma, la misma prescribió el 16/01/2004 A LAS 12 HORAS, contados a partir de la fecha de la última interrupción (18/12/1998), por disposición del cuarto aparte del artículo 112 del Código Penal.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA QUE RESTA POR CUMPLIR al ciudadano OROPEZA BENITEZ FIDEL ENRQIUE, el 23/12/1997, según sentencia firme dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA QUE RESTA POR CUMPLIR al ciudadano OROPEZA BENITEZ FIDEL ENRIQUE, el 23/12/1997, según sentencia firme dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el ordinal 4 del artículo 455 del Código Penal, y como consecuencia su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 eiusdem.

Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Por último ofíciese al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, participándole lo conducente.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

DRA. MARIA ANTNIETA CROCE R.
EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO