REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 26 de Julio de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000176
ASUNTO : WK01-P-2002-000176

AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA POR SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano MAIKEL EDWIN BURGOS ROMERO, quien dijo ser: de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, de 24 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de África de Burgos y de Víctor Burgos, y titular de la Cedula de Identidad Numero V: 14.314.282, a quien se le siguió juicio por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Juzgado pasa de seguidas a realizar algunas consideraciones:

El 01/07/04, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ABSOLVIÓ DE LA ACUSACIÓN FISCAL ciudadano MAIKEL EDWIN BURGOS ROMERO, por la presunta comisión del delito de por la presenta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 en su ordinal 1º y 278 ambos del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la referida sentencia CONDENÓ en Costas al Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 265, 266 y 268 todos del Código Orgánico Procesal Penal, calculándose a razón de doscientos noventa y seis (Bs. 296,00) bolívares por hoja utilizada en lugar de papel sellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 30 y 31 de la Ley de Timbre Fiscal, por lo que en consecuencia el Estado deberá cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO (Bs. 253.968). Y así se decide.

Definitivamente firme como quedó la sentencia antes citada y mediante la cual ABSOLVIÓ DE LA ACUSACIÓN FISCAL al ciudadano MAIKEL EDWIN BURGOS ROMERO, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del mencionado ciudadano y como consecuencia ORDENA excluirlo de los registros de personas solicitadas llevadas por las autoridades policiales. Y así se decide.




DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano MAIKEL EDWIN BURGOS ROMERO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, en virtud de haber sido absuelto por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de la acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 en su ordinal 1º y 278 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y mediante la cual condenó en costas al Estado, queda obligado a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO (Bs. 253.968), de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 30 y 31 de la Ley de Timbre Fiscal.

Diarícese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión. Líbrense oficios a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, acerca de la obligación en que se encuentra el Estado de cumplir con la pena impuesta relativa al pago de las costas.

Remítase la presente causa en su estado original en su oportunidad a los archivos judiciales, a los fines de su guarda y custodia. Líbrese oficio.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. MARIA ANTONIETA CROCE R.
EL SECRETARIO,

ABG. DOMENICO RUSSO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO