REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 30 de Julio de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000161
ASUNTO : WK01-P-2003-000161

AUTO ACORDANDO CONFINAMIENTO


Una vez revisada la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, a practicar la conversión de la pena impuesta al penado MARIO ANTONIO GARCIA, quien es de nacionalidad Estadounidense, natural de Manhatan, nacido en fecha 19-10-1981, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rosa Alba García y de Mario Valdez, indocumentado, residenciado en la plazoleta del Carmen casa N° 28, frente a cancha, la Guaira, Estado Vargas, en confinamiento, para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones:

El 31/05/04, el Juzgado Sexto Unipersonal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al penado MARIO ANTONIO GARCIA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 del mismo Código.

Definitivamente firme como quedó la sentencia antes indicada, se procedió el 28/06/04, a la ejecución de la sentencia y a la práctica del cómputo respectivo, en la que se estableció que el penado el 01/12/04, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.

Ahora bien, señala el artículo 53 del Código Penal, entre otras cosas que: “Todo reo condenado a presidio…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir…solicitando la conmutación del resto de la pena en…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena…”,

Por su parte, el artículo 20 del Código Penal, establece: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la palique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito…El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio…”,

En tal sentido, se evidencia que dichas disposiciones contemplan los requisitos que ha de llenar todo penado que solicite la conmutación de la pena en confinamiento.

En este sentido, el penado MARIO ANTONIO GARCIA, cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Sustantiva Penal para otorgarle un confinamiento, toda vez que ha cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, ha observado buena conducta, lo cual se desprende de la Carta de Buena Conducta emanada del Internado Judicial de Los Teques, de 14/07/04, folio 6 de la tercera pieza de la causa, no es reincidente tal y como se desprende de la certificación de antecedentes penales cursante el folio 8 de la tercera pieza presente causa, aunado a la CONSTANCIA DE RESIDENCIA, cursante al folio 201 de la segunda pieza presente causa, expedida por el la Jefatura Civil Cartanal, Municipio Autónomo Independencia, Estado Miranda, en la que se indica la residencia en la cual quedará confinado el penado.

Es por ello que, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el Legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, motivo por el cual el penado MARIO ANTONIO GARCIA, quedara en la obligación de residir en el Sector 5, Calle 43, Casa N° 17, Urb. Cartanal, Municipio Autónomo Independencia, Estado Miranda, con un régimen de presentación semanal por ante la Prefectura de ese Municipio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, eiusdem.

Por otra parte, si bien se estableció en el cómputo de pena practicado por este Juzgado el 28/06/04, que el penado MARIO ANTONIO GARCIA, cumple la pena el 01/12/04, restándole por cumplir un tiempo de CUATRO (04) MESES Y UN (01) DÍA, a partir de hoy, por aplicación del artículo 53 del Código Penal, dicho tiempo deberá ser aumentado en una tercera (1/3) parte, motivo por el cual LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR resulta en un tiempo igual al de CINCO (05) MESES DIEZ (10) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, cumpliendo en definitiva la pena el 10/01/2005 A LAS OCHO (08) HORAS. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al penado MARIO ANTONIO GARCIA, ampliamente identificado, EN LA DE CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, por lo cual queda obligado a residir en el Sector 5, Calle 43, Casa N° 17, Urb. Cartanal, Municipio Autónomo Independencia, Estado Miranda de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, eiusdem, por el lapso de CINCO (05) MESES DIEZ (10) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, cumpliendo en definitiva la pena el 10/01/2005 A LAS OCHO (08) HORAS, por aplicación del artículo 53 del Código Penal. Y así se decide.

Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión y líbrese orden de Pre-libertad y remítase mediante oficio al Internado Judicial de Los Teques, en el cual se encuentra actualmente el penado recluido. Líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia, Estado Miranda, notificando el régimen impuesto al ciudadano LUIS ALEJANDRO ROJAS FERNANDEZ.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. MARIA ANTONIETA CROCE R.
EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO