REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 1 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-1992-000293
ASUNTO : WL01-P-2000-000326


Vista la Decisión de fecha 19-11-2002 inserta al folio 118 de la Décima pieza relacionada con la redención de pena por el tiempo de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS realizada al penado ANGEL LUIS CAMPOS y por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presenta causa se observó que fue tomada en cuenta la constancia insertas al folio 112 de la pieza Décima desde el 11-08-1998 hasta el 05-06-2000 y la misma fue redimida el 07-04-2000 desde el 11-08-1998 hasta el 24-11-1999 por el tiempo de 7 meses y 21 días con 12 horas, se deja sin efecto la Redencion Realizada por el Juzgado Tercero de Ejecucion del Estado Guarico y se realiza una nueva redención, de esta manera este Tribunal segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano ANGEL LUIS CAMPOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Flor María campos y Luis Márquez Gómez, residenciado en el Conjunto Residencial Paraíso Pinar, Torre B, apartamento 102, caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de identidad Número V-11.493.756, quien fue condenado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AMANO ARMADA EN GRADO DE COOPERACION, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBOA A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1°, artículos 80 y 83, artículo 275 y artículo 287 en relación con el 99 todos del Código Penal, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta a los folios 109, 110 y 112 de la Novena y Décima pieza de la presente causa, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por ésta, durante el tiempo que ha permanecido detenido la Penitenciaría General de Venezuela y Reten Judicial de Catia. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (0l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano ANGEL LUIS CAMPOS, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas formulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual la penada realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de DOS (02) AÑOS , SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS CON 12 HORAS que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES Y CATORCE (14) DIAS CON 12 HORAS, siendo la pena que le falta por cumplir de CATORCE (14)) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS CON 12 HORAS la cual cumplirá en fecha 16-05-2019 A LAS 12 HORAS

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a ANGEL LUIS CAMPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS cumpliendo en definitiva la pena impuesta 16-05-2019 A LAS 12 HORAS.
Publíquese, Diarícese, déjese copia de la presente redención.
LA JUEZ

DRA. PATRICIA SALAZAR LA SECRETARIA,

ABOG. JOYCEMAR GARCIA