REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 14 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000164
ASUNTO : WL01-P-2000-000164



Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, a favor del ciudadano OSIMEN DESMOND PATRICK, quien es de nacionalidad nigeriana, natural de Siasis, donde nació el 10/07/60, de 44 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ayemere Osimen y Grace Osimen, portador del pasaporte Número B-493821, residenciado en P-Box 180, Uromi State, Nigeria, mediante la cual solicitan se le otorgue un régimen de supervisión especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario.

En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano OSIMEN DESMOND PATRICK, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada, y según cómputo practicado en fecha 18/04/00, se estableció que el mismo cumpliría efectivamente su condena el 16/01/11.

Ahora bien, se desprende de las actuaciones que en fecha 03/04/02, este Juzgado acordó la concesión de la fórmula de cumplimiento de condena de Régimen a Establecimiento Abierto al mencionado penado, quedando el mismo obligado a cumplir con las condiciones impuestas.

Debe señalarse que el Código Orgánico Procesal Penal establece un régimen de progresividad, a los fines del cumplimiento de las fórmulas alternativas, como la que disfruta en este momento el ciudadano OSIMEN DESMOND PATRICK, estableciendo que al cumplir las dos terceras partes de la pena, optará al régimen de Libertad condicional, lo cual ocurrirá el día 16/01/06, siempre y cuando presente la progresividad necesaria en su comportamiento y aptitudes para ser reinserto en la sociedad.

En el presente caso, se observa que el Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario considera que el ciudadano OSIMEN DESMOND PATRICK se encuentra en un nivel de supervisión medio con entrevistas cada quince días, habiendo permanecido por un período mayor a doce meses, tiene documentos de identificación en regla, goza de estabilidad laboral, apoyo familiar, progresividad evidente en el área de tratamiento y no ha sido objeto de sanciones disciplinarias, por lo que solicita que se le otorgue un régimen de supervisión especial.

Sin embargo, el delito cometido por el ciudadano OSIMEN DESMOND PATRICK es de tal gravedad que a criterio de quien aquí decide, no debe ser objeto de tratamientos excepcionales en virtud del comportamiento desplegado por el penado, considerando de obligatorio cumplimiento el régimen especial establecido por el Código Orgánico Procesal Penal para la obtención de una supervisión como la establecida para otorgar la Libertad condicional. En tal sentido, deberá cumplir con las condiciones necesarias para el otorgamiento del mencionado beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, la solicitud interpuesta por el Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco Canestri”, en el sentido de otorgar el beneficio de supervisión especial al ciudadano OSIMEN DESMOND PATRICK, en virtud de la gravedad del delito por el cual fue condenado y de la obligación en que se encuentra de cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento en su debido momento de la fórmula de cumplimiento de condena de Libertad condicional. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco Canestri”, en el sentido de otorgar el beneficio de supervisión especial al ciudadano OSIMEN DESMOND PATRICK, en virtud de la gravedad del delito por el cual fue condenado y de la obligación en que se encuentra de cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento en su debido momento de la fórmula de cumplimiento de condena de Libertad condicional.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

PATRICIA SALAZAR LOAIZA

LA SECRETARIA,

ABG. JOYCEMAR GARCIA