REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 14 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000289
ASUNTO : WL01-P-2000-000289


Compete a este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del ciudadano NELSON ALFONSO QUINTANA RAMIREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27/09/57, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Contabilista, hijo de Heriberto Quintana y Alejandro Camacho, con última residencia en la casa número 157, Playa Verde, Catia La Mar, titular de la cédula de identidad número V-5.960.327, en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscal Décima de la Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Dra. Zurama Villarroel, mediante la cual solicita a este Órgano Jurisdiccional la revocatoria de la conversión de la pena en confinamiento que se acordara en fecha 11/09/01.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:

En fecha 11 de septiembre de 2001, este Juzgado acordó la conversión del resto de la pena que estaba por cumplir el ciudadano NELSON ALFONSO QUINTANA RAMIREZ en confinamiento, quedando obligado a residir en la calle principal, segunda transversal, frente a la Universidad Rómulo Gallegos, vía El Rastrero, San Juan de los Morros, estado Guárico, y a presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico cada quince (15) días.

Señala la Fiscal del Ministerio Público que consta en actas que el ciudadano NELSON ALFONSO QUINTANA RAMIREZ se presentó ante la oficina de Alguacilazgo solo en cuatro oportunidades, los días 17/09/01, 02/10/01, 17/10/01 y 30/10/01, tal como se desprende del contenido del oficio número 2060 de fecha 04/12/03, sin que haya explicado hasta la fecha las razones de su incomparecencia, por lo que solicita la revocatoria del confinamiento concedido a su favor.

Este Tribunal observa que, efectivamente, cursa al folio 108 de la segunda pieza de la causa, oficio signado con la nomenclatura 2066 de fecha 04/12/03 emanado del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante el cual informa a este Juzgado que el ciudadano NELSON ALFONSO QUINTANA RAMIREZ no ha cumplido a cabalidad con lo ordenado en su oportunidad, habiéndose presentado los días 17/09/01, 02/10/01, 17/10/01 y 30/10/01, cuando tenía la obligación de hacerlo hasta el día 23/08/03.

Así las cosas se evidencia de la trascripción precedente que el penado NELSON ALFONSO QUINTANA RAMIREZ, ha incumplido con las condiciones establecidas cuando se acordó la conversión del resto de la pena por cumplir en confinamiento, entre las cuales se le impuso la obligación de presentarse regularmente ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, como vigilante de la medida otorgada.

Por lo tanto, habiéndose determinado el incumplimiento de la medida otorgada al ciudadano NELSON ALFONSO QUINTANA RAMIREZ, quien aquí decide considera que al quedar demostrado en autos las faltas en las cuales incurrió el prenombrado ciudadano, que conllevaron a la solicitud de la Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Zurama Villarroel, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR, como en efecto se hace, el Confinamiento concedido a favor del mencionado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la conversión del resto de la pena por cumplir en confinamiento concedido a favor del ciudadano NELSON ALFONSO QUINTANA RAMIREZ, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del incumplimiento de la condiciones impuestas en el momento de concederse la conversión ya señalada.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, remítanse los oficios pertinentes.
LA JUEZ,

PATRICIA SALAZAR LOAIZA
LA SECRETARIA

ABG. JOYCEMAR GARCIA.