REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 16 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000210
ASUNTO : WP01-S-2003-000210
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud de confinamiento efectuada por el ciudadano DAVID JOSE GONZALEZ, quien es nacionalidad venezolana, natural del estado Trujillo, nacido en fecha 14/02/83, de 21 años de edad, hijo de Leonor Josefina González y padre desconocido, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad número V-16.724.247, residenciado en el sector Vista El Cojo, parte alta, Santa Ana, casa sin número, Macuto, estado Vargas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.
A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano DAVID JOSE GONZALEZ, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal.
Así las cosas, se evidencia del cómputo practicado en fecha 05-08-03, con ocasión de la ejecución de la pena, que el mencionado ciudadano cumplió efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta el 25-04-04.
En este sentido, el artículo 53 del Código Penal, establece entre otras cosas que todo reo condenado a prisión que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y haya observado una conducta ejemplar podrá solicitar la conversión del resto de la pena en confinamiento por un tiempo igual al que resta por cumplir, con un aumento de la tercera parte.
De las actas se observa que además de haber cumplido el tiempo requerido para la conversión solicitada, el ciudadano DAVID JOSE GONZALEZ ha presentado buena conducta, tal como consta en constancia emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial Capital Rodeo II, cursante al folio 176 de la causa.
Así mismo, cursa además al folio 175 del asunto, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, suscrita por la Delegada del Registro Civil de Guri, Abg. María E. Boada U., donde se indica la residencia de la ciudadana JACQUELINE FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-13.826.652, ubicada en la urbanización La Llovizna, bloque 13, apartamento 01 del Municipio Autónomo Raul Leoni, estado Bolívar, lugar que excede de los cien kilómetros desde el estado Vargas, exigidos por la ley.
Ahora bien, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hace, con lugar la conversión del restante de la pena impuesta al penado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, motivo por el cual el ciudadano DAVID JOSE GONZALEZ, queda en la obligación de residir en la dirección ubicada en la urbanización La Llovizna, bloque 13, apartamento 01 del Municipio Autónomo Raul Leoni, estado Bolívar, y cumplir con un régimen de presentación semanal por ante la Prefectura de Guri del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte de la norma sustantiva penal hasta el 11-10-2004, fecha en la cual finalizaría el cumplimiento de la pena. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, OTORGA el confinamiento al ciudadano DAVID JOSE GONZALEZ, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, por lo queda obligado a residir en la urbanización La Llovizna, bloque 13, apartamento 01 del Municipio Autónomo Raul Leoni, estado Bolívar, y cumplir con un régimen de presentación semanal por ante la Prefectura de Guri en el Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte “ejusdem”, hasta el 11/10/04, fecha en la cual finalizaría el cumplimiento de la pena.
Regístrese, diaricese, publíquese, líbrese orden de pre-libertad y remítase mediante oficio al Internado Judicial El Rodeo II, envíese oficio al Prefecto de Guri del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, líbrense las notificaciones pertinentes.
LA JUEZ,
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCIA
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