REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 20 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000099
ASUNTO : WL01-P-2000-000099
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano BURCIAGA NOLBERTO DUARTE, quien es de nacionalidad estadounidense, natural de Chihuahua, México, donde nació el 06/06/60, de 44 años de edad, estado civil divorciado, de profesión u oficio Chofer, hijo de Francisco Burciaga y Antonio Duarte, portador del pasaporte de los Estados Unidos de América número 088021766, residenciado en el fraccionamiento San Antonio, número 19-35, avenida Leona Vicario, Chihuahua, México, en la cual requiere la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir en Confinamiento.
En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada, observa:
Consta en actas que la ciudadano BURCIAGA NOLBERTO DUARTE, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada, y según cómputo practicado en fecha 02/06/04, en virtud de la solicitud por él interpuesta, se estableció que el mismo cumpliría efectivamente su condena el 22/02/06.
Ahora bien, se desprende de las actuaciones que en fecha 25/05/04, este Juzgado acordó la concesión del beneficio de Destino a Establecimiento Abierto al mencionado penado, quedando el mismo obligado a cumplir con las condiciones impuestas.
Así las cosas, el penado solicitó al Tribunal la conmutación de la pena en CONFINAMIENTO; al cual podría optar en fecha 22/06/04.
Debe señalarse que la conmutación del resto de la pena a cumplirse, en confinamiento, procede una vez que se ha cumplido con las tres cuartas partes de la condena, observando conducta ejemplar, tal como lo dispone el artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, nos encontramos que la ejecución de la pena se encuentra suspendida en razón del beneficio que le fuera otorgado al penado BURCIAGA NOLBERTO DUARTE en su oportunidad. Por esta razón, no es posible conmutar el resto de la pena a cumplir, siendo que el supra mencionado no se encuentra recluido, sino en libertad, cumpliendo con las condiciones que le fueron impuestas al otorgársele la fórmula de cumplimiento de pena, a los fines de extinguirla.
Por otra parte, hacer tal conversión, sería desfavorable para el penado, en el sentido que la conmutación de la pena en confinamiento implica el aumento de la tercera parte del tiempo que resta de la pena, por lo que este Tribunal considera improcedente aplicarla, siendo más favorable a su reinserción progresiva a la sociedad el continuar cumpliendo con las condiciones que le fueron impuestas y optar por la Libertad condicional.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, la conmutación del resto de la pena por cumplir el ciudadano BURCIAGA NOLBERTO DUARTE en confinamiento, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 53 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la conmutación del resto de la pena por cumplir el ciudadano BURCIAGA NOLBERTO DUARTE, plenamente identificado, en confinamiento, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 53 del Código Penal, y en su lugar acuerda tramitar lo conducente a los fines de considerar el otorgamiento de su Libertad condicional.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCIA
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