REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 20 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000084
ASUNTO : WL01-P-2002-000084
AUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio, en la causa seguida al ciudadano ALBERTO RAMON FORMIGO, quien es de nacionalidad argentina, natural de Buenos Aires, nacido en fecha 05/07/33, de 70 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Operador Especializado, hijo de Ezequiel Idelfonzo y María Montes, residenciado en la avenida Libio, número 161, Claipoly, provincia de Buenos Aires, y titular del pasaporte de la República Argentina número 0514518N.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
El 03/10/02, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condenó al ciudadano ALBERTO RAMON FORMIGO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, en fecha 29/10/02 se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, el cual se realizó nuevamente en fecha 14/01/03, observándose que el ciudadano ALBERTO RAMON FORMIGO, cumplió la tercera parte de pena el 12/04/03, lo que le permite optar por el beneficio requerido.
En este sentido, se evidencia de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa que aparece inserto a los folios 63 al 64, el resultado del Informe Técnico realizado al ciudadano ALBERTO RAMON FORMIGO, por el Consejo de Evaluación conformado por las Abogadas Louiseanne Ordaz, Nayibe Rancel y Orlando Espejo, adscritos al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustin Méndez Urosa”, Dirección de reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia, quienes señalan, entre otras cosas, que postulan al ciudadano ALBERTO RAMON FORMIGO para que le sea concedida la Libertad condicional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud a que tiene más de setenta años de edad, ha presentado problemas de hipertensión arterial, producto del calor de La Guaira y ha rebajado dieciocho kilogramos de peso.
Asimismo, se observa que riela a los folios 165 de la segunda pieza, constancia donde se indica que el prenombrado ciudadano no presenta antecedentes penales.
Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado al ciudadano ALBERTO RAMON FORMIGO, practicado por las delegadas de prueba, pone de manifiesto que su evaluación psicosocial arrojó un pronóstico favorable considerando que durante su permanencia en el Centro de Tratamiento Comunitario ha observado una conducta acorde con las normativas del Régimen Abierto y orientaciones impartidas por el equipo técnico, presentando autodisciplina al régimen de confianza, por lo que no ha sido objeto de sanciones ni reporte disciplinarios, presentando cumplimiento de la entrada y salida al régimen, de las pernoctas obligatorias, capacidad de acatar y cumplir normas, respeto de las figuras de autoridad, se muestra colaborador en todas las actividades del Centro de Tratamiento y cumple de manera responsable y puntual con las citas pautadas por su Delegado de Prueba tratante.
En ese sentido, observa este Tribunal que el ciudadano ALBERTO RAMON FORMIGO, presenta buena conducta predelictual, tal como consta en certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y según el último computo de pena practicado, ha cumplido las tercera parte de la pena impuesta, y se trata de una persona septuagenaria, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:
1- Presentarse una vez al mes ante la sede de este Tribunal y cuando así le sea requerido.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando horario y fecha de ingreso.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano ALBERTO RAMON FORMIGO, ya identificado, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 502 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.
Regístrese, publíquese y déjese copias. Líbrese oficio a la Coordinación Regional, Región Capital, remitiéndole anexo copia certificada de la decisión, así como a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. JOYCEMAR GARCIA
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