REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 22 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000119
ASUNTO : WK01-P-2003-000119
AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano MILKO GUILLERMO PADRON RIOS, contra quien se llevó juicio por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en relación con el último aparte del artículo 80 del Código Penal.
En tal sentido, este Tribunal previamente observa:
Cursa a los folios 63 al 67 de la causa, sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 30/09/03, mediante la cual CONDENA al ciudadano MILKO GUILLERMO PADRON RIOS, por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en relación con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, a cumplir la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.
A los folios 72 al 74 de la causa cursa cómputo efectuado en fecha 08/10/03, en virtud de la ejecución de la pena, en el cual se determinó que el mencionado ciudadano cumple la pena corporal impuesta el día 22/11/03, quedando sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, por lo que se acuerda su inmediata Libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD del ciudadano MILKO GUILLERMO PADRON RIOS, indocumentado, en virtud de haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta mediante sentencia condenatoria por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en relación con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, quedando sujeto a la vigilancia como pena accesoria establecida en la sentencia definitivamente firme dictada en su contra.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese la presente decisión. Líbrese orden de excarcelación y remítase junto con oficio al Centro Penitenciario Metropolitano I, San Francisco de Yare, estado Miranda.
LA JUEZ,
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. JOYCEMAR GARCIA
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