REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 29 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-1992-000293
ASUNTO : WL01-P-2000-000326
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano TIRSO ORLANDO MARIÑO CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, fecha de nacimiento 28-11-72, de 31 años de edad, hijo de Lino Mariño y Carmen Cedeño, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en la avenida Herminia, Prolongación, calle La Dinamita, número 8, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad No. V-11.730.215.
En tal sentido este Tribunal previamente observa:
Cursa en autos sentencia dictada en fecha 30/03/98, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, mediante la cual condenó al ciudadano TIRSO ORLANDO MARIÑO CEDEÑO, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, por ser autor responsable de los delitos de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA, perpetrado en contra del ciudadano Domingo Espinoza Orta, previsto y sancionado en el artículo 255 en relación con el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, así como del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, perpetrado en perjuicio del ciudadano José de Jesús Lara Cedeño, previsto y sancionado en el artículo 255 en relación con los artículos 408 ordinal 1° y 99 del Código Penal, decisión que quedo definitivamente firme en fecha 27/08/99.
Así las cosas, considera este Tribunal importante destacar que el artículo el artículo 112 del Código Penal vigente, dispone que:
“…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”,
Y en cuanto a la interrupción de la prescripción señala:
“... El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido.... antes de completar el tiempo de la prescripción....”
Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso seguido en contra del mencionado ciudadano, ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, mas de CINCO AÑOS, que constituye el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción, el cual se obtiene sumando el tiempo de la pena impuesta más la mitad del mismo.
En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano TIRSO ORLANDO MARIÑO CEDEÑO, en sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, impuesta al ciudadano TIRSO ORLANDO MARIÑO CEDEÑO, ya identificado, mediante sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 30-03-1998, por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA, perpetrado en contra del ciudadano Domingo Espinoza Orta, previsto y sancionado en el artículo 255 en relación con el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, así como del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, perpetrado en perjuicio del ciudadano José de Jesús Lara Cedeño, previsto y sancionado en el artículo 255 en relación con los artículos 408 ordinal 1° y 99 del Código Penal, y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 eiusdem.
Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia.
LA JUEZ,
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. JOYCEMAR GARCIA
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