REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 12 de Julio de 2004. Año 194º y 145°.
Vista el acta que antecede, suscrita por los ciudadanos GRANADOS ACOSTA SAUELF ENRIQUE y SALAZAR FARIAS EIRA ARACELIS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº.V-6.491.083 y N°.V-7.997.317, respectivamente, mediante la cual conciliaron con relación a la Obligación Alimentaria de sus hijas, las adolescentes ELISA DEL VALLE y GENESIS DEL VALLE GRANADOS SALAZAR de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, el cual es el siguiente: Primero: El ciudadano GRANADOS ACOSTA SAUELF ENRIQUE, se compromete en entregar como obligación alimentaria a favor de sus hijas anteriormente identificadas, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) quincenales, y que autoriza a tal efecto le sean descontados de su nomina de pago que devenga en la Policía Metropolitana de Caracas. Segundo: Las partes se comprometen a sufragar cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de emergencia, médico, etc, de sus hijas. Tercero: El padre se compromete a sufragar los gastos de uniformes y útiles escolares de sus hijas, en el mes de septiembre de cada año. Cuarto: El padre asume los gastos de vestuarios navideños en el mes de diciembre de cada año. Quinto: El padre, ciudadano GRANADOS ACOSTA SAUELF ENRIQUE, para garantizar el cumplimiento futuro de su obligación alimentaria, acuerda le retengan Treinta y Seis (36) mensualidades de sus prestaciones sociales en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, a razón del monto que para el momento genere el monto por concepto de obligación alimentaria a favor de sus hijas. Dichas cantidades serán ajustadas en forma automática y proporcionalmente en la medida que mejore la capacidad económica del obligado de autos. Finalmente solicitaron de este Tribunal se sirva Homologar el presente convenio, en consecuencia este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda impartir su Homologación, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se levanta la medida dictada por esta Sala de Juicio en fecha 24 de mayo de 2.004 y en su lugar, se decreta Medida de Embargo sobre treinta y seis (36) mensualidades a razón del monto que para la fecha de despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría Copias Certificadas del convenimiento, del presente auto y entréguese a las partes interesadas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos ll2 del Código Civil. Líbrense oficios. Cúmplase lo ordenado
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA.
Seguidamente y en esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
AMP/ fr.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXP. N° A-3805.