REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: YASMIN ALVAREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.576.029.-
PARTE DEMANDADA: JESUS OSWALDO QUIJADA HIDALGO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.896.604.-
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
NOMBRE DE LA NIÑA: ARIADDNE DEL VALLE QUIJADA ALVAREZ, de diez (10) años de edad.-
EXPEDIENTE N°: A-2879
VISTOS:
Mediante escrito presentado por ante la Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 15 de Julio del 2003, por el Profesional del Derecho ENRIQUE RODRIGUEZ CORRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.661, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YASMIN ALVAREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.576.029, expuso que su representada inició relación amorosa con el ciudadano JESUS OSWALDO QUIJADA HIDALGO, que de esa unión procrearon una hija de nombre ARIADDNE DEL VALLE, que el padre de la niña se desapareció desde aproximadamente el mes de Febrero de año 1997 sin saber su mandataria nada de él, residenciándose el mismo en Margarita, que el mencionado ciudadano dejó de cumplir para con la obligación económica que tiene como progenitor y que en vista de las obligaciones que se tiene como padre y madre, es por lo que se ha visto en la imperiosa necesidad de comparecer por ante este Juzgado a fin de solicitar se fijare una Obligación Alimentaria para la niña ARIADDNE DEL VALLE, en virtud de que a su poderdante se le diagnosticó cáncer en las mamas, que su representada reside junto a su madre, es decir la abuela de la niña, que la niña en la actualidad tiene la necesidad de realizarse exámenes médicos de oftalmología, ya que padece de dolores de cabeza y requiere del cambio de los lentes, que tiene la necesidad de botas ortopédicas y trabajos de odontología y la madre no puede cubrir la totalidad de todos los gastos y que por todo lo antes expuesto solicitó de conformidad con el artículo 521 literales b y c, dictar las medidas que pueden ser ordenadas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha catorce (14) de Agosto de 2003 mediante auto dictado por la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acordó declinar la competencia de seguir conociendo la presente solicitud al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.-
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 11 de Septiembre del 2003, acordó darle entrada y anotarla en los libros respectivos, declarándose competente y avocándose quien suscribe, Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS al conocimiento de la presente solicitud, igualmente, se admitió por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose citar mediante exhorto que se ordenó librar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta al ciudadano JESUS OSWALDO QUIJADA HIDALGO, para que compareciera por ante esta Sala de Juicio de este Tribunal, a las diez de la mañana (10:00am) del tercer (3°) día de Despacho siguientes a su citación más cinco (05) días que se le concedieron como término de la distancia a fin de dar contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana YASMIN ALVAREZ PEREZ, en representación de la niña ARIADDNE DEL VALLE QUIJADA ALVAREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó oficiar a la Superintendencia de Bancos, con el objeto de que se sirviera informar si el ciudadano JESUS OSWALDO QUIJADA, poseía cuentas de Ahorros y Corrientes por ante alguna Entidad Bancaria. Igualmente, se acordó oficiar mediante Cuaderno Separado al Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño, así como también al Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, a los fines de que informaran el sueldo mensual y demás ingresos percibidos por el ciudadano JESUS OSWALDO QUIJADA HIDALGO, en dichos Organismos, para lo cual se libraron los correspondientes oficios boleta y exhorto.
En fecha 07 de Octubre del año 2003, el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.-
En fecha 27 de Abril de 2004, compareció LA Profesional del Derecho ELIDE CASTELLANOS B, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.009, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte actora, quien mediante diligencia solicitó la elaboración de un nuevo oficio dirigido a la República Bolivariana de Venezuela, Estado Nueva Esparta Alcaldía García, en virtud de que el anterior dirigido a la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño era incorrecto, asimismo consignó recibo de pago, así como también Informe Médico en donde se evidencia el estado salud de su mandataria.-
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 29 de Abril del 2004, se acordó consignar el recibo de pago Nº 04068 del ciudadano JESUS OSWALDO QUIJADA e Informe Médico de la ciudadana JASMIN ALVAREZ PEREZ, igualmente se ordenò dejar sin efecto el oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño de fecha 11 de Septiembre del 2003 y en su lugar se ordenó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con el objeto de informar el sueldo devengado y otros beneficios percibidos por el ciudadano JESUS OSWALDO QUIJADA HIDALGO, de igual manera, se acordó retener como medida preventiva las Prestaciones Sociales del ciudadano JESUS OSWALDO QUIJADA HIDALGO, en caso de retiro, despido de su lugar de trabajo o en alguna otra circunstancia que afecte la Obligación Alimentaria futura de la niña ARIADDNE DEL VALLE QUIJADA ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se libró el correspondiente oficio.
En fecha 25 de Mayo del 2004, se recibió comisión procedente de la Juez Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, debidamente cumplida.-
En fecha 27 de Mayo del 2004, se recibió comunicación emanada de la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras mediante la cual dirigió al Sistema Bancario Nacional sobre si el ciudadano JESUS OSWALDO QUIJADA HIDALGO poseía cuentas de ahorros o corrientes dentro del Sistema Bancario Nacional.-
En fecha 02 de Junio del 2004, se recibieron comunicaciones emanadas del Banco Exterior, C.A., Banco Provincial, CitiBank, de donde notifican que el ciudadano JESUS OSWALDO QUIJADA HIDALGO, no mantenía ningún tipo de instrumento financiero con dichas instituciones.-
En fecha 07 de Junio del 2004, se recibieron comunicaciones emanadas del Helm Bank de Venezuela y Banco Plaza, C.A., de donde notifican que el ciudadano JESUS OSWALDO QUIJADA HIDALGO, no mantiene ningún tipo de instrumento financiero con dicha institución.-
En fecha 07 de Junio del 2004, se recibió comunicación emanada del Banco Mercantil y Banco de Venezuela, de donde notifican que el ciudadano JESUS OSWALDO QUIJADA HIDALGO, mantuvo cuentas con dichas instituciones y las mismas ya fueron canceladas.-
En fecha 08 de Junio del 2004, tuvo lugar la oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes ciudadanos JESUS OSWALDO QUIJADA HIDALGO y YASMIN ALVAREZ PEREZ, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, no compareciendo ninguna de las partes
En fecha 08 de Junio del 2004, tuvo lugar el acto de contestación de la presente solicitud, dejándose expresa constancia que el ciudadano JESUS OSWALDO QUIJADA HIDALGO, no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando abierto a pruebas dicho procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fechas 09, 10, 11 y 14 de Junio del 2004, se recibieron comunicaciones emanadas del Banco del Caribe, InverUnión, ABN-AMOR, Banco Provincial, Banco Federal y Banco Occidental de Descuento, (BOD), donde notifican que el ciudadano JESUS OSWALDO QUIJADA HIDALGO, no mantenía ningún tipo de instrumentos financieros con dichas instituciones.-
En fecha 14 de Junio del 2004, compareció la Profesional del Derecho ELIDE CASTELLANOS B., en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora, quien mediante diligencia consignó comunicación emanada de la Alcaldía Municipio García, jefatura de Personal, de donde se evidencia lo que devengaba un sueldo de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) MENSUALES, como empleado contratado de dicha Alcaldía.
En fechas 15 y 16 de Junio del año en curso, se recibieron comunicaciones emanadas del Banco Canarias de Venezuela, Nuevo Mundo, Banplus, Bolívar, Banco Guayana, Banco Caroní), donde notifican que el ciudadano JESUS OSWALDO QUIJADA HIDALGO, no mantenía ningún tipo de instrumentos financieros con dichas instituciones.-
En fecha 17 de Junio del 2004, compareció la Profesional del Derecho ELIDE CASTELLANOS B., en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora, quien estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, reprodujo el mérito favorable de los autos, en el Particular Primero, en el Particular Segundo, consignó copia fotostática de la Tarjeta del Colegio y Recibos de Pagos de los gastos mensuales de transporte y gastos médicos, en el Particular Tercer, solicitó que en caso positivo de que el ciudadano JESUS OSWALDO QUIJADA mantuviera cuenta bancarias en alguna institución bancaria, se le decretare medida provisional preventiva, a fin de garantizar la obligación alimentaria de la niña de marras. En el Particular Quinto, solicitó se dictare medida de Prohibición de Salida del País al mencionado ciudadano, para lo cual se oficiare a la ONIDEX, con la finalidad de informar sobre el Movimiento Migratorio del mismo.-
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 21 de Junio del 2004 se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora; así como también decretó como Medida Preventiva la Prohibición de Salida del País del ciudadano JESUS OSWALDO QUIJADA HIDALGO, para la cual se ofició al Director de la ONIDEX, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en cuanto al particular sexto, referente a la solicitud de retención de Prestaciones sociales, el Tribunal se abstuvo de proveer en relación a la misma por cuanto en fecha 29 de abril del 2004, se ordenó retener la totalidad de las prestaciones sociales del prenombrado ciudadano.-
En fecha 21 de Junio del 2004, compareció el ciudadano JESUS OSWALDO QUIJADA HIDALGO, quien mediante diligencia otorgó poder apud-acta al Profesional el Derecho JOSE DE JESUS HERRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.048 y en esa misma fecha promovió y consignó copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de sus tres hijos de nombres ELVIS OSWALDO, LUISA CRISMAR e ILAN OSWALDO, consignó original de facturas de medicinas a favor de su hija ARRIADDNE DEL VALLE, consignó original de facturas de casas de cambio, por cuanto a su decir tiene otro hijo el cual se encuentra en cali, Colombia, así como copias fotostática de su partida de nacimiento; de igual manera solicitó sean llamados a declarar como testigos los ciudadanos JOSE ANTONIO CASTRO PELGRON y NORA CLEMENCIA HENRIQUEZ PEREZ, para que comparezca como testigo en la presente causa.-
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 22 de Junio del 2004, se acordó admitir las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, igualmente ordenó evacuar las testimoniales de los ciudadanos NORA CLEMENCIA HENRIQUEZ PEREZ y JOSE ANTONIO CASTRO PELGRON, para el día 30 de Junio del año en curso a las nueve (09:00) y nueve y treinta de la mañana (09:30am) respectivamente.-
En fecha 22 de Junio del 2004, se recibieron comunicaciones emanadas de las Instituciones Bancarias Fondo Común, Corp-Banca, Banco Hipotecario Latinoamericana, C.A, Bangente, BanPro, Instituto Municipal de Crédito y Total Bank, en la cual informan que el ciudadano JESUS OSWALDO QUIJADA HIDALGO, no mantenía ningún tipo de instrumentos financieros con dichas instituciones.-
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 28 de Junio del 2004, se acordó dictar un lapso para mejor proveer de tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 28 de Junio del 2004, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien consignó escrito de conclusiones.-
En fecha 28 de Junio del 2006, se recibió comunicación emanada del Banco Venezolano de Crédito, en la cual informan que el ciudadano JESUS OSWALDO QUIJADA HIDALGO, no mantenía ningún tipo de instrumentos financieros con dicha institución.-
En fecha 30 de Junio del 2004, tuvo lugar la oportunidad fijada por esta Sala de Juicio de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JOSE ANTONIO CASTRO PELGRON y NORA CLEMENCIA HENRIQUEZ PEREZ dejándose expresa constancia que sólo compareció a dicho acto la ciudadana NORA CLEMENCIA HENRIQUEZ PEREZ.-
En fecha 02 de Julio del 2004, se recibió comunicación emanada de STANDARD CHARTERED, de donde informan que el ciudadano JESUS OSWALDO QUIJADA HIDALGO, no mantiene ningún tipo de relación con dicha Institución bancaria.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de Julio del año en curso, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para sentenciar.-
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En el caso de autos, es una la acreedora de los alimentos, la niña ARIADDNE DEL VALLE QUIJADA ALVAREZ, de diez (10) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una niña de diez (10) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-
QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 en su único aparte que “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2. A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “ 4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.
SEXTO: Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la Patria Potestad, deben proveerles a sus hijos su protección integral, y siendo que la ciudadana YASMIN ALVAREZ PEREZ, es quien se encuentra ejerciendo la guarda de su hija, contribuyendo de esta manera con la atención diaria, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior de la misma, razón por la cual se hace necesario evaluar las pruebas presentadas para determinar el “quantum” de la Obligación Alimentaria por parte del aquí demandado.- Con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:
En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante, este Juez Unipersonal Nº 01, observa:
1.- En relación a la Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la niña ARIADDNE DEL VALLE, la cual, como se dijo, este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que de la misma emana y demuestra su filiación en relación a los ciudadanos JESUS OSWALDO QUIJADA HIDALGO y YASMIN ALVAREZ PEREZ.-
2.-En Cuanto a las Tarjetas de Controles de Pago de Colegio, Transporte y de Citas Médicas, así como factura que rielan a los folios 13 al 17 ambos inclusive, este Juzgador los valora sólo en su contenido por cuanto sirven para demostrar que la ciudadana JASMIN ALVAREZ PEREZ, canceló las Mensualidades, donde cursaba estudios su hija ARIADDNE QUIJADA por concepto de Mensualidades, y que la misma es beneficiaria del Transporte Escolar y de la Atención médica allí señalada.-
3.- Cursan a los folios 18 al 25 ambos inclusive Comprobante de Ingreso emanado del Pre-escolar Campanita, a los cuales este Juzgador lo valora sólo en su contenido por cuanto permiten ilustrarlo acerca de que la ciudadana JASMIN ALVAREZ PEREZ, canceló por concepto de Inscripción y Mensualidad las cantidades de VEINTIOCHO MIL BOLIVAREZ (Bs. 28.000,oo), TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.39.000,oo), VEINTE MIL (Bs. 20.000,oo) y VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs.22.000,oo) respectivamente.-
4.- Cursan al folio 26 y 27 ambos inclusive Recibos de Pagos, las cuales este Juzgador no le otorga pleno valor probatorio alguno, por cuanto se tratan de documentos privados emanados de un tercero ajeno a la presente litis, las cuales no fueron ratificados en su contenido y firme por su emisor, tal y como lo estableced el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
5.- Cursa al folio 28 facturas varias de distintos artículos, las cuales este Sentenciador no le otorga plena prueba por cuanto no demuestran que la niña de marras sea beneficiaria de tales artículos.-
6.- Cursan a los folios 29 copias de la Tarjeta de Pago, así como también copias de los depósitos de pago, las cuales este Juzgador lo valora sòlo en su contenido por cuanto permiten ilustrarlo acerca de que la ciudadana realizó pagos por concepto de mensualidades a favor de su hija ARIADDNE QUIJADA ALVAREZ, por ante la Unidad Educativa Simón Bolívar, Fé y Alegría, Caraballeda.
7.- Cursan a los folios 33 al 36 ambos inclusive del presente expediente, facturas varias, las cuales este sentenciador los valora sòlo en su contenido más no lo ilustran a este juzgador quien canceló dichos artículos.-
8.- Cursa al folio 51 del presente expediente Recibo Pago de donde se evidencia el sueldo correspondiente a la 2da quincena del mes de Octubre del 2003, a favor del ciudadano JESUS OSWALDO QUIJADA.-
9.- Cursa al folio 52 del presente expediente Informe Médico emanado del Servicio de Oncología Médica y Medicina Interna, la cual este Sentenciador lo valora en todo su contenido por cuanto permite ilustrar a este Juzgador que la ciudadana JASMIN ALVAREZ, le diagnosticaron cáncer en las mamas.-
En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada, este Juez Unipersonal Nº 01 observa:
1.-. En cuanto a las copias simples de las partidas de nacimientos de los niños ELVIS OSWALDO, LUISA CRISMAR, ILAN OSWALDO, de nueve (09), de siete (07) y de cinco (05) años de edad respectivamente, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal les otorga plena prueba acerca de la existencia de tres menores de edad llamadas a recibir alimentos, en virtud de que no fueron impugnados tales documentos por la parte actora. Sobre este particular, este Juez Unipersonal observa que es necesario advertir a las partes que todos los hijos son iguales ante los ojos de la Ley, y al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su artículo 371 que “cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de solicitantes”, razón por la cual quien suscribe debe atender las necesidades de cuatro menores de edad, que son beneficiarios de una obligación alimentaría en la misma proporción. Y ASI SE ESTABLECE.-
2.- En cuanto a las facturas varias que rielas a los folios 118 al 122 ambos inclusive del presente expediente, este Juez Unipersonal Nº 01, lo aprecia sólo en su contenido más no ilustran a este Juzgador quien canceló dichos artículos.-
3.- En relación a las transferencias y Encomiendas que rielan a los folios 127 al 130 ambos inclusive del presente expediente, este Juzgador no los aprecia por cuanto se trata de documentos privados emanado de un tercero ajenos a la presente litis, los cuales no fueron ratificados por su emisor, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
4.- En cuanto a la copia del acta de nacimiento que riela al folio 131 del presente expediente, este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley para ser promovidos en juicio.-
5.- En relación a la deposición de la testigo de nombre NORA CLEMENCIA HENRIQUEZ PEREZ, que riela al folio al folio 49 no le otorga valor probatorio, por cuanto la no demuestra de manera clara e inequívoca que el aquí demandado cumpla con un monto específico en la Obligación Alimentaria, ni aporta datos significativos en cuanto a la capacidad económica del obligado.-
SEPTIMA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la niña identificada supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano JESUS OSWALDO QUIJADA HIDALGO, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,oo), con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.
De tal manera, se observa que la capacidad económica del aquí demandado no se encuentra claramente determinada, toda vez que no tiene un relación de dependencia laboral, como se desprende del oficio de fecha 07 de Junio del 2004 emanado de la Alcaldía, Municipio García, El Valle del Esperítu Santo y tampoco posee cuentas bancarias que evidencian ingresos económicos; por lo que al no poseer el ciudadano JESUS OSWALDO QUIJADA HIDALGO, entradas de dinero de forma constante y permanente, debe este Juez Unipersonal atender a la regla establecida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, fijando un monto en base al salario mínimo, que es lo menos que puede obtener un trabajador con base a su jornada laboral.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: YASMIN ALVAREZ PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.576.029 en contra del ciudadano JESUS OSWALDO QUIJADA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.896.604, a favor de la niña ARIADDNE DEL VALLE QUIJADA ALVAREZ, en consecuencia se Fija la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.74.131,20) la Obligación Alimentaria para la referida niña, lo cual equivale a un cuarto (1/4) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal cantidad se fija tomando en consideración la Constancia de Trabajo que cursa en autos, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo.- Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.74.131,20) en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.74.131,20) en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que el ciudadano JESUS OSWALDO QUIJADA HIDALGO ya identificado, deberá entregar a la ciudadana YASMIN ALVAREZ PEREZ, ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente y Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria establecida en esta Sentencia, se levanta la medida dictada por este Tribunal en fecha 29 de Abril del 2004 y en su lugar, se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY CATORCE (14) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
Exp. N° A-2879
APB/AMP/lissett
Obligación Alimentaria