REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOVARGAS
Maiquetía, 14 de julio de 2004.-
194° y 145°
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente procedimiento, y por cuanto no se conoce la ubicación de la madre de la niña DORIS ALEJANDRA, así como el padre nunca ha velado por ella, tal como lo expresó en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juez Unipersonal N° 01, con el objeto de garantizar a la niña DORIS ALEJANDRA, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción, y siendo que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, propiamente dichos, por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidad y obligación común e igual en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Ahora bien, en virtud de la imposibilidad de la localización de la madre de la niña de autos ciudadana YLIANIBERT DE LAS ROSAS QUEZADA SUMOZA, y la falta del padre de hacerse cargo de la misma, alegando que no la puede tener y manifestando también que se la den a otra persona, haciéndose imperiosa la necesidad de que alguna otra persona asuma la responsabilidad de proteger y preservar los derechos y garantías de la niña de marras, mientras se determina lo conducente, es por lo que este Tribunal de protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01, actuando sobre la base del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de preservar los derechos y garantías de la niña DORIS ALEJANDRA UGUETO QUEZADA, de siete (07) años de edad, luego de haberle oído de conformidad con el artículo 80 ejusdem, decreta la COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL de la niña antes identificada, en el hogar de los ciudadanos MONASTERIOS QUEZADA ROBIN ALEJANDRO y ORIETA MARIA GARCIA STELGEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.999.841 y 4.119.747, respectivamente, considerándose estos como familia de origen. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 128 y 396 de la precitada Ley. Expídase por Secretaría copia certificada del presente decreto y entréguese a la solicitante. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR (fdo.). Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA (Fdo). ABG. ADRIANA MUJICA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria Acc. CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. En Maiquetía, a los catorce (14) día del mes de julio del año dos mil cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MUJICA
Exp. N° A-3969.
APB/ AM/tb
Medida de Protección
EL JUEZ TITULAR,
DR. ANGELPEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
Exp. A-3969
Medida de Protección
APB/AM/thamara.