REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 14 de julio de 2004. Año 194º y 145°.
Vista la anterior solicitud de Homologación de Obligación Alimentaría y recibida como ha sido de la Presidencia de Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentado por la Ciudadana ROSANGEL LUY DE HERNANDEZ, en su carácter de Defensora N° 001 de los Derechos Del Niño y del Adolescente de la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette. Désele entrada, anótese en los libros respectivos y fórmese expediente. Se admite cuanto ha lugar en Derecho, por no se la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de que en el acto conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: RICARDO PEREIRA GONZALEZ y MILAGROS DEL VALLE DIAZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.556.481 y V-14.768.5083, respectivamente, padres de las niñas REINA ANDREINA y ROSIEL ANDREA PEREIRA DIAZ, de tres (03) y dos (02) años de edad respectivamente, por ante la Defensoría de la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette del Estado Vargas, en fecha 07/07/2.004, llegando al siguiente acuerdo: PRIMERO: el ciudadano RICARDO PEREIRA GONZALEZ (padre) conviene fijar una obligación alimentaria en beneficio de sus dos hijas, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, 00) mensuales, y distribuidos semanalmente la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00). SEGUNDO: El ciudadano RICARDO PEREIRA GONZALEZ, acuerda voluntariamente a coadyuvar a la madre cuando el caso lo amerite para cubrir gastos de medicamentos, control médico entre otros. TERCERO: El ciudadano RICARDO PEREIRA GONZALEZ, acuerda voluntariamente a coadyuvar a la madre en el mes de diciembre para cubrir los gastos de vestidos, calzados y juguetes. CUARTO: El ciudadano RICARDO PEREIRA GONZALEZ, acuerda voluntariamente a coadyuvar a la madre para sufragar los gastos escolares: uniformes, calzado, útiles escolares, inscripciones escolares entre otros, cuando las niñas lo ameriten. QUINTO: ambas partes acuerda que el monto de la obligación alimentaria se incremente un 10% anual a partir de la presente fecha; asimismo solicitan al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ordene aperturar la Cuenta de Ahorros corriente para que sea depositado lo correspondiente a la obligación alimentaria. SEXTO: la madre ciudadana MILAGROS DIAZ, manifiesta en el presente acto cumplir con todas sus obligaciones que le corresponde como madre. El presente convenimiento se hace con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Ambas partes solicitan que el presente acuerdo sea remitido a la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas para su HOMOLOGACION. En consecuencia esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley acuerda imparte su debida aprobación al contenido de los convenios suscritos por los solicitantes, en todas y cada unas de sus partes en los términos y condiciones expresados y ordena de conformidad con lo pautado en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente su respectiva homologación. Asimismo se autoriza a la ciudadana MILAGROS DIAZ, en su carácter de madre de las niñas de marras a los fines de que aperture Cuenta de Ahorros a nombre de las mencionadas niñas y a tal efecto se ordena librar oficio dirigido al Banco Industrial de Venezuela, a los fines de informarle de la presente autorización. Igualmente se acuerda notificar al ciudadano RICARDO PEREIRA GONZALEZ, quien deberá comparecer ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a los fines de acreditar haber cumplido voluntariamente el acuerdo suscrito entre las partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judiciales. Expídase por Secretaría las copias certificadas del convenio y del presente auto y entréguese a las partes interesadas, a fin de que surtan sus efectos legales. Líbrese la respectiva boleta de notificación. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ TITULAR (fdo.). Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA (Fdo). ABG. ADRIANA MUJICA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria Acc. CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. En Maiquetía, a los catorce (14) día del mes de julio del año dos mil cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MUJICA
Exp. N° A-3989.
APB/ AM/tb
Homologación Obligación Alimentaria
EL JUEZ TITULAR
DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N°.01
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
Seguidamente y en esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
Exp. N° A-3989
APB/ AM/tb
Homologación Obligación Alimentaria