REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


SOLICITANTES: RIGGUEY JOSEFINA RUIZ MENDOZA y LUIS ENRIQUE MENDOZA DIAZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-10.579.855 y V-9.516.659 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE SHANA ALCALA MONROY, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Número 100.049.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

EXPEDIENTE N° A-2521

Mediante escrito presentado por los ciudadanos RIGGUEY JOSEFINA RUIZ MENDOZA y LUIS ENRIQUE MENDOZA DIAZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-10.579.855 y V-9.516.659 respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho SHANA ALCALA MONROY, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Número 100.049, solicitaron por ante esta Sala de Juicio la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil.-
CONSIGNARON: Copias del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio de nombres LUIS ENRIQUE y RIGMAR LAUCELYS JOSE MENMDOZA RUIZ, de catorce (14) y de cuatro (04) años de edad respectivamente.-

Mediante auto dictado por ésta Sala de Juicio en fecha 17 de Junio del 2003, se admitió y anotó en los libros respectivos, asimismo, se exhortó a los ciudadanos RIGGUEY JOSEFINA RUIZ MENDOZA y LUIS ENRIQUE MENDOZA DIAZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-10.579.855 y V-9.516.659 respectivamente,, a la reconciliación sin lograrse ésta, éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones expuestos en el escrito de la solicitud.-

En fecha 13 de Julio del 2004, comparecieron los ciudadanos RIGGUEY JOSEFINA RUIZ MENDOZA y LUIS ENRIQUE MENDOZA DIAZ, plenamente identificados, y debidamente asistidos por la Profesional del Derecho SHANA ALCALA MONROY, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Número 100.049, en la cual solicitaron la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos.-

En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Del estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se han llenado los extremos señalados en el artículo 189 del Código Civil, y que no existe indicio alguno de que hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, por lo tanto la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos debe prosperar.- Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, ésta Sala de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión en Divorcio la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos por los ciudadanos RIGGUEY JOSEFINA RUIZ MENDOZA y LUIS ENRIQUE MENDOZA DIAZ, ambas partes ya identificadas y en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha dos (02) de Junio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos y se le atribuye la Guarda a la madre ciudadana RIGGUEY JOSEFINA RUIZ ORTEGA. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus dos hijos en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares, el padre podrá y llevarse a sus dos hijos a su hogar dos fine de semanas al mes; en cuanto a las navidades; el 24 de Diciembre será pasado con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente, en cuanto a la Semana Santa y Carnaval; cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasarán con el padre, el día de la madre lo pasarán con la madre, el día de cumpleaños de algunos de los niños será pasado al lado de su madre, y, su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre o viceversa. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) MENSUALES, los cuales serían depositados en BANESCO, Cuenta de Ahorro Nº 01340468204685058648 a nombre de Laura Ortega. En cuanto a los gastos de medicinas, médicos, vestido, calzado, educación, recreación, gastos escolares, así como también cualquier otra emergencia, los cubrirán ambos padres.-
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. -En Maiquetía, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA
En esta misma fecha se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA
Exp. Nº A-2521
Separación Cuerpos
APB/AMP/lissett.