REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

SOLICITANTES: MANUEL ANTONIO BLANDIN y SARA ILDEMAR MATA DE BLANDIN venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.468.159 y V-6.800.653 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: VICTOR JULIO LIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 7339.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

EXPEDIENTE: N° A-3843


Mediante escrito presentado por los ciudadanos MANUEL ANTONIO BLANDIN y SARA ILDEMAR MATA DE BLANDIN venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.468.159 y V-6.800.653 respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho VICTOR JULIO LIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 7339, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho.-

CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio de nombres: KELVIN MANUEL, KEILYS SAYMAR, NEWBIS NOEMY BLANDIN MATA ya mayores de edad; y MANUEL ANTONIO y CARIDAD YULIANI BLANDIN MATA, de doce (12) y de ocho (08) años de edad respectivamente.-

Admitida la solicitud en fecha nueve (09) de Junio del año dos mil cuatro (2004), se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión en relación a la presente solicitud.-

En fecha veintiuno (21) de Junio del año 2004, se dio por notificada la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil cuatro (2004), compareció por ante este Tribunal la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, y mediante diligencia solicitó se declarase Con Lugar la presente solicitud.-

Pasa el Tribunal a analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

PRIMERO: De las Actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos MANUEL ANTONIO BLANDIN y SARA ILDEMAR MATA DE BLANDIN respectivamente, está basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron ser ciertos el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

Por las razones antes expuestas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio y en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos MANUEL ANTONIO BLANDIN y SARA ILDEMAR MATA DE BLANDIN, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, el Acta de Matrimonio corre inserta bajo el N° 77, Folio Nº 77 en fecha diez (10) de Septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982).-

En cuanto al adolescente MANUEL ANTONIO y la niña CARIDAD YULIANI, de doce (12) y de ocho (08) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedarán bajo la Guarda de su madre, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al Régimen de Visitas será amplio y las vacaciones escolares serán compartidas a juicio de ambos padres. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) MENSUALES.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA. Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2.004). Años 193º de la Independencia y l44º de la Federación.-

LA SECRETARIA.,

Abg. ADRIANA MUJICA.-




Exp. N° A-3843
APB/AMP/lissett
Divorcio 185-A